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en parte se os pueda poner ni ponga impedimento, ni otra du„,da ni dificultad alguna, ir ni venir contra su tenor y forma, ni ,, consientan ni den lugar á que se interpréte, limíte, ni suspen,,da en todo ni en parte, ni que se den en contrario cédulas, ,, provisiones, ni otros despachos; ántes para su observancia, en ,, la parte que á cada uno tocare, provean y den órden se os den las que fueren necesarias para mayor firmeza de la merced que ,,por esta mi carta os hago."

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,,Y paraque en todo tiempo esta merced os sea cierta y se„gura, hayais de tener un Juez Conservador para la Andalucia, ,, principalmente para las dichas Ciudades de Sevilla, Málaga, y ,,Cadiz, y San-Lucar de Barrameda, á quien Yo haya de dar ,,comision bastante para la guarda y cumplimiento de los di,, chos privilegios, libertades, y exênciones; el qual haya de ,,miar y compeler á todas y qualesquier personas, de qualquier ,, suerte y calidad que sean, que tocaren á la dicha nacion, asi ,,en aquella en que fueren reos convenidos, como en las que fue,,ren actores, aunque las personas que los convinieren y que de ,, ellos fueren convenidos tengan qualesquier jueces privativos, asi por asiento ó contrato que hayan hecho, como por preeminencias ó inmunidades que tengan, porque de las dichas cau,,sas solo ha de conocer privativamente el dicho juez conserva,,dor, y no otro juez ni tribunal alguno, aunque sea por via de ,, exceso, ni de injusticia notoria, ó en otra qualquier manera ó forma: y el dicho juez conservador por ahora lo sea el Doctor ,,D. Francisco Vergára, Juez de la mi Audiencia de los Gra,,dos de la Ciudad de Sevilla, el tiempo que asistiere en ella, y ,, por su ausencia el Licenciado D. Francisco Medrano, Juez de „, la misma Audiencia; el qual, para los negocios y pleytos que ,, se ofrecieren en las dichas Ciudades de Málaga y Cadiz, y en San-Lucar, haya de subdelegar su conservaduría en la persona ,, que por la dicha Nacion se le propusiere, paraque los sustan,,cie hasta la conclusion, y se los remita para determinarlos; y ,,de lo que él determinare se haya de apelar al mi Consejo, y „no para otro tribunal alguno. Y porque mi voluntad es que „, cada uno en su tiempo tenga jurisdiccion y comision privativa para ampararos y defenderos en todo lo contenido en esta mi ,, carta, paraque todo ello se guarde y cumpla en la forma que os está ofrecido; he tenido por bien de encargar, como por la

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,, presente les encargo, la proteccion y amparo de esto; y les mando vean esta mi carta, y las calidades, condiciones, preeminencias, y ampliaciones en ella contenidas; y todo ello lo ,, hagan guardar y cumplir, y executar en la forma, segun y de ,, la manera, que en ella se contiene y declara, sin consentir ni ,, dar lugar á que en todo ni en parte se os pueda poner ni pon,,ga duda, ni dificultad alguna; y ante el dicho D. Francisco de ,, Vergára, y en su ausencia ante el dicho D. Francisco de Me„drano, y no ante otro Juez alguno, privativamente en prime,,ra instancia hayan de pasar y seguirse todas las causas y pleytos que sobre lo referido, y qualquiera causa y parte de ello ,, se hicieren y causaren, y la execucion y castigo de los inobe,,dientes, porque mi voluntad es que el conocimiento y deter,,minacion de todo lo contenido en esta mi carta privativamente les haya de tocar y toque, procediendo en todo contra los ,, que fueren culpados, executando en ellos las penas que hallaren por derecho; reservando, como reservo, las apelaciones que de sus autos y sentencias se interpusieren para el mi Consejo, y no para otro tribunal alguno: sin que ninguno de los demás mis Consejos, Tribunales, Audiencias, ni Chancillerías, ni otros ,, ningunos jueces, ni justicias de los mis Reynos y Señoríos, de ,,qualquier calidad que sean, se puedan entrometer, ni entrome,,tan, en ello, ni en el uso ni exercicio de la jurisdiccion priva

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tiva en la dicha primera instancia, que por esta mi cédula le ,,doy, por via de exceso, apelacion, ni otro recurso, ni manera ,,alguna, á los quales y á cada uno de ellos inhibo y he por in,,hibidos de su conocimiento, y los declaro por jueces incom,, petentes de él: que para todo, y cada cosa y parte de ello, les ,, doy el poder mas cumplido, y la comision mas ámplia, que de derecho se requiere y es necesario, con sus incidencias y dependencias, anexîdades y conexîdades; y que despues de ellos ,, la dicha Nacion Inglesa de la Ciudad de Sevilla pueda nombrar ,,en la dicha comision uno de los Jueces de la dicha Audien,, cia, el que eligiere la dicha Nacion. Y mando al Presidente, y ,, los del mi Consejo de la Cámara, que presentado ante ellos el ,,nombramiento suyo, llegado el caso de vacar la dicha comision por promocion ó vacacion de los dichos D. Francisco de Vergára, ó D. Francisco de Medrano, ó en otra manera, la ,, despachen por ordinaria al que fuere nombrado en ella, en la

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,, forma, segun, y como por esta mi carta se dispone: y para», que mejor se cumpla, desde luego les doy facultad, poder, y ,, autoridad, paraque puedan subdelegar y subdeleguen esta co,, mision para los negocios y pleytos que se ofrecieren en las di,,chas Ciudades de Cadiz, Málaga, y San-Lucar de Barrameda, „en la persona que por vosotros se les propusiere, paraque sus,,tancie hasta la conclusion, y les remita, los pleytos y causas », que hubiere, para determinarlos en la forma que les pareciere viere que conviene para la seguridad de lo contenido en es,, ta mi carta. Y encargo al Serenísimo Príncipe Don Baltasar ,, Carlos, mi muy caro y amado hijo; y mando á los Infantes, ,, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-Hombres, Co„mendadores, y Subcomendadores, Alcaydes de los castillos y ,, casas-fuertes y llanas, y á los del mi Consejo, Presidentes, Oi,,dores de las mis Audiencias, Alcaldes, y Alguaciles de la mi ,, Casa y Corte, y Chancillerías, y á todos los Corregidores, ,,Asistente, Gobernadores, Alcaldes Mayores, y Ordinarios, y ,,á otros qualesquier jueces y justicias de estos mis Reynos y ,,Señoríos, que os guarden y cumplan, y hagan guardar y cum„plir, esta mi carta, y la merced que por ella os hago, y con„tra su tenor y forma no vayan ni pasen ahora ni en ningun „tiempo, ni por ninguna manera perpetuamente para siempre »jamás; ni consientan ni den lugar á que se os limíte, ni sus"penda en todo ó en parte todo ello, no embargante quales» quiera leyes y pragmáticas de estos dichos mis Reynos y Se» ñoríos, ordenanzas, estilo, uso, y costumbre de las dichas Ciu» dades de Sevilla, Cadiz, Málaga, y San-Lucar, y todo lo de„más que haya ó pueda haber en contrario: con lo qual, para »en quanto á esto toca, y por esta vez habiendolo aqui por in„serto é incorporado, como si de verbo ad verbum aqui lo fue„se, dispenso y lo abrogo y derogo, caso y anulo, y doy por »ninguno y de ningun valor ni efecto, quedando en su fuerza y » vigor para en lo de mas adelante. Y de esta mi cédula ha de » tomar la razon Geronimo de Canencia, mi Contador de cuen» tas de mi Contaduría Mayor de ellas, mi Secretario de la me„dia-anata, á cuyo cargo está la cuenta y razon de este dere» cho: y declaro que de esta merced habeis pagado el derecho de „la media-anata, que importa treinta y cinco mil ciento y cin„cuenta y cinco maravedis en plata, el qual habeis de pagar

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„hasta en la misma cantidad de quince en quince años perpe,,tuamente; y llegando el caso de cumplirse, no habeis de po,, der usar de esta merced, sin que primero conste haber satisfecho este derecho; y tambien ha de pagar el juez conservador ,, que nombraren, del salario ó ayuda de costa que gozare por ,, la dicha ocupacion, antes de gozar de ella, de que ha de constar por certificacion de la Contaduría de este derecho. Dada Zaragoza á 19 de marzo de 1645 años. Yo EL REY.= ,,Yo Antonio Carnero, Secretario del Rey nuestro Señor, la hi,, ce escribir por su mandado. Lic. D. Juan Chumacero y ,,Carrillo. Lic. D. Antonio Campo-Redondo y Rio. = „Joseph Gonzalez. = Registrada Miguel de Olaraguiar.

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Tomé la razon Gerónimo de Canencia."

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Obedecimiento. En la Ciudad de Sevilla en 12 dias del mes de abril de 1645 años, el Señor Licenciado Don Francisco de Vergára, del Consejo de S. M., y su Oidor de la Real Chancillería de la Ciudad de Granada, habiendo visto la real provision, y privilegio concedido á la Nacion Inglesa, que S. M. fué servido de darles, con que su merced fué requerido por Francisco Carreto en nombre de la dicha Nacion; su merced la tomó en su mano, besó, y puso sobre su cabeza, y dixo la obedecia, y obedeció con el respeto y acatamiento debido, y dixo que está presto de hacer y cumplir lo que S. M. por ella le manda, y aceptó el nombramiento de tal Juez conservador de la dicha Nacion, y lo firmó. = Lic. D. Francisco de Vergára. = Ante mi = Fernando Infante escribano.

Decreto de la Audiencia de Sevilla. Lunes 24 de abril: la Nacion Inglesa: Señores Gobernador y Acuerdo General. Acuérdelo quando se ofreciere á la Nacion. Francisco Carrion de la Serna.

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EL REY. Licenciado D. Francisco de Medrano, Juez de la mi Audiencia de Grados de la Ciudad de Sevilla: Sabed ,, que por una mi carta y provision de 19 de marzo de este año, ,hice merced á Ricarte Antonio, Consul de la Nacion Inglesa, „y á los vasallos del Rey de Inglaterra, que residen y comercian en el Andalucia, principalmente en esa Ciudad y en la ,, de Cadiz, y en San-Lucar de Barrameda, de los privilegios, „exênciones, y facultades que les competen, asi por los capítu,, los de las Paces, como por las confirmaciones, y otras merce

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„des é indultos que el Rey mi Señor mi padre (que haya glo,,ria) les dió, y con otras calidades, condiciones, preeminencias, „, y ampliaciones en la dicha provision declaradas haber ofre,,cido servirme con dos mil y quinientos ducados de plata, se,,gun mas largo en ella, á que me refiero, se contiene. Y una de ,, las condiciones con que les hice esta merced, fué que les ha,,bia de nombrar y conceder un Juez conservador para la An,,dalucia, principalmente para las dichas dos Ciudades y San-Lu,, car de Barrameda, á quien se haya de dar comision bastante „para la guarda y cumplimiento de los dichos privilegios, libertades, y exênciones, el qual pueda conocer de todas las cau,,sas civiles y criminales, en que fueren reos convenidos, que contra ellos se intentaren, y ante él hayan de pasar qualesquier pleytos y causas que tocaren á los dichos Ingleses, ó á otros ,, qualesquier personas, de qualquier calidad que sean, asi en aque,,llos en que fueren reos convenidos, como en los que fueren ,, actores, aunque las personas que los convinieren tengan qua„lesquier jueces privativos, asi por asientos ó contratos que ha„,yan hecho, como por preeminencia ó inmunidad que tengan, ,, porque de las dichas causas solo ha de conocer privativamente el dicho juez conservador, y no otro juez, ni tribunal al„guno, aunque sea por via de exceso, ó en otra qualquiera forma ó manera: y que para los negocios ó pleytos que se ofrecieren en las dichas Ciudades de Cadiz y Málaga, y en SanLucar, haya de subdelegar su comision en la persona que por la dicha Nacion se le propusiere paraque la sustancie hasta la ,, conclusion, y la remita para determinar; y de lo que el dicho „Juez determinare se ha de apelar para el mi Consejo, y no pa,,ra otro tribunal alguno: y que por ahora lo seais vos por el ,, tiempo que asistiéredes en esa Audiencia, y por vuestra ausen,, cia, y despues de vos, el que señalare la dicha Nacion en la ,,dicha Ciudad de Sevilla. Y porque mi voluntad es que todo ,, ello se les guarde y cumpla en la forma que les está ofrecido; he tenido por bien de encargaros, bien de encargaros, como por la presente os en,, cargo, la proteccion y amparo de esto, y os mando veais la dicha provision, y las calidades, preeminencias, y ampliaciones en ella contenidas, y todo ello lo hacer guardar y cum,, plir en la forma, segun, y de la manera que en la dicha pro,, vision, y en esta mi cédula se declara, sin consentir ni dar lu

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