Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TRATADO

DE

DECLARACION Y EXPLICACION

SOBRE

algunos Articulos del antecedente de Paz y Comercio entre esta Corona y la de Inglaterra: concluido en Madrid en 14 de diciembre de 1715; y ratificado en 24 de enero de 1716.

淡淡冰淇

TRATADO DE DECLARACION

para explicacion de algunos articulos del antecedente de Paz Comercio entre esta Corona y la de Inglaterra: concluido en Madrid en 14 de diciembre de 1715 y ratificado

y

HABIENDO

en 24 de enero de 1716.

ABIENDO quedado aun despues de los Tratados de Paz y de Comercio, ultimamente concluidos en Utrecht en 13 de julio y en 9 de diciembre de 1713 entre su Magestad Católica y la difunta Reyna de la Gran Bretaña, de gloriosa memoria, algunas pequeñas diferencias tocantes al comercio y curso de él; y hallandose sus Magestades Católica y Británica inclinados á mantener y cultivar una firme é inviolable paz y amistad, han hecho, para lograr este saludable fin, concluir y firmar por los dos Ministros, recíprocamente y en la debida forma á este fin calificados, los articulos siguientes.

ARTÍCULO I.

Los vasallos ingleses no estarán obligados á pagar mayores ú otros derechos, por las mercaderías que introducen y extraen de diferentes puertos de su Magestad Católica, que los que pagaban por las mismas en tiempo del Rey Carlos Segundo, arreglados por cédulas y ordenanzas del referido Rey, ó sus prede

cesores. Y aunque el pié del fardo no esté fundado en ninguna ordenanza real; no obstante su Magestad Católica declara, quiere, y manda que se observe, al presente y en lo venidero, como una ley inviolable: los quales derechos se exîgirán, y sacarán, ahora y en adelante, con las mismas ventajas y favores de los referidos vasallos.

ARTÍCULO II.

Confirma su Magestad Católica el Tratado hecho por los comerciantes ingleses con los Magistrados de Santander el año de mil y setecientos.

ARTÍCULO III.

Su Magestad Católica permite á los referidos vasallos recoger y tomar sal en la Isla de Fortudos, habiendo gozado de esta licencia en tiempo del Rey Carlos Segundo sin interrupcion alguna.

ARTÍCULO IV.

Los referidos vasallos no pagarán parte alguna mas de mayores ú otros impuestos que los que pagan los mismos vasallos de su Magestad Católica en el mismo parage.

ARTÍCULO v.

Gozarán los dichos vasallos de todos y qualesquiera derechos, privilegios, franquezas, exênciones, é inmunidades, de que gozaron antes de la última guerra, en virtud de cédulas reales, ú ordenanzas, y por los Articulos del Tratado de Paz y Comercio hecho en Madrid en el año de 1667, el qual se confirma plenamente aquí; y los dichos vasallos serán tratados en España de la misma forma que la Nacion mas favorecida, y por conseqüencia pagarán todas las Naciones los mismos derechos sobre las lanas, y otras mercaderías, que entráren ó sacáren por tiera de estos Reynos, que pagáren los dichos vasallos sobre las mismas mercaderías que entráren ó sacáren por mar: y todos los derechos, privilegios, franquezas, exênciones, é inmunidades, que se concedieren ó permitieren á qualquier otra Nacion, se concederán y permitirán á los referidos vasallos, y lo mismo se concederá, observará, y permitirá á los vasallos de España en los Reynos de su Magestad Británica.

ARTÍCULO VI.

Y pudiendo haber habido innovaciones en el comercio, promete su Magestad Católica aplicar de su parte todo el cuidado posible para abolirlas y hacerlas evitar por todos medios en lo venidero; é igualmente su Magestad Británica promete aplicar todo el cuidado posible para abolir de su parte todas las innova

ciones, y evitarlas en lo venidero por todos medios.

ARTÍCULO VII.

El Tratado de Comercio, hecho en Utrecht en 9 de diciembre de 1713, quedará en su fuerza, á excepcion de los articulos, que se hallaren contrarios á lo que se ha concluido y firmado hoy, los quales serán abolidos y de ninguna fuerza y sobre todo, los tres Articulos, llamados comunmente explanatorios, y el presente, serán aprobados, ratificados, y cambiados de una y otra parte en el término de seis semanas, ó antes si fuere posible. En fé de lo qual, y en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos el presente. En Madrid á 14 de diciembre de 1715. (L..S.) = El Marqués de Bedmar. = (L. S.) George Bubb.

RATIFICACION DE S. M. CATOLICA.

[ocr errors]

DON FELIPE, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon,

[ocr errors]

de Aragon, de las dos Sicilias, &c. Por quanto, habiendose ajustado y firmado en Madrid en 14 de diciembre del año pasado de 1715 por el Marqués de Bedmar y D. Jorge Bubb, en virtud de los poderes necesarios, que para ello se les dieron por mí y por el Serenísimo Rey de la Gran Bretaña, mi muy caro y muy amado hermano y primo, un Tratado de Declaración y Explicacion sobre algunos de los Articulos de los antecedentes ajustados en Utrecht el año de 1713 entre esta Corona y la de Inglaterra sobre la Paz y Comercio, cuyo tenor de dicho nuevo Tratado es como queda expresado: Por tanto, habiendòse visto y exâminado el referido nuevo Tratado, he venido en aprobarle y ratificarle, como en virtud de la presente le apruebo y ratifico en la mejor y mas ámplia forma que puedo: prometiendo, en fé de mi palabra real, cumplirle enteramente como en él se contiene y expresa; para lo qual mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con mi sello secreto, y refrendada de mi infrascrito Secretario de Estado. Dada en Madrid á 24 de enero de 1716. YO EL REY. = D. Juan de Elizondo.

YYYY

« AnteriorContinuar »