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provecho, la Compañía perderia el capital de su dinero; pues se sabe muy bien que las mercaderías en aquel pays no pueden conservarse mucho tiempo, y particularmente en Portovelo. Por esta razon pide la Compañía una seguridad de que la féria se hará cada año en Cartagena, en Portovelo, ó en la Vera-Cruz; y que se la advierta del uno de los tres puertos, que se hubiere destinado para hacer en él la féria, á fin de que pueda hacer partir su vaxel, y que arribado que este sea á los mismos puertos, y no haciendose la féria, pueda la Compañía vender sus mercaderías despues de un cierto tiempo determinado, contandose desde el dia del arribo del vaxel al puerto.

ARTÍCULO III.

Queriendo su Magestad Católica dar nuevas señales de su amistad al Rey de la Gran Bretaña, y afirmar la union y la correspondencia entre las dos Naciones, ha declarado y déclara que se hará regularmente cada año la féria en el Perú, ó en la Nueva España, y que se dará aviso á la Corte de Inglaterra del tiempo preciso en que la flota ó galeones partirán para las Indias, á fin de que la Compañía pueda hacer partir al mismo tiempo el vaxel concedido por su Magestad Católica, y en caso que la flota y galeones no hubieren partido de Cádiz en todo el mes de junio, será permitido á la Compañía hacer partir su vaxel, dando aviso del dia de la partida á la Corte de Madrid, ó al Ministro del Rey Católico que estubiere en Londres; y en habiendo llegado á uno de los tres puertos, de Cartagena, Portovelo, ó la Vera-Cruz, estará obligado á aguardar allí á la flota ó los galeones quatro meses, que empezarán desde el dia del arribo del dicho vaxel; y espirado este término, será permitido á la Compañía vender sus mercaderías sin obstáculo alguno; bien entendido, que en caso que este vaxel de la Compañía vaya al Perú, bebe ir en derechura á Cartagena, y á Portovelo, sin que pueda tocar en la Mar del Sur.

ARTÍCULO IV.

La mencionada Compañía ha representado asimismo, que siendo incierto el número y precio de los negros que se deben

que

comprar en Africa, y que haciendose esta compra con mercaderías, y no con dinero contante, no se puede saber á punto cierto la cantidad de mercaderías que se deben transportar á aquel pays, y no debiendo exponerse á falten las mercaderías para hacer el dicho comercio, puede suceder que las haya de sobra; de suerte, que la Compañía pide que las mercaderías que quedaren sin haberlas trocado con los negros, se puedan transportar á las Indias; pues en otra forma se hallaria obligada á arrojarlas en la mar. Á este efecto ofrece la Compañía, para mayor precaucion, poner en depósito las referidas mercaderías, que hubiere de sobra, en el primer puerto que se encontráre de su Magestad Católica, y en los almacenes reales, para volverlas á tomar quando el vaxel volviere á Europa.

ARTÍCULO V.

Por lo que mira á este Artículo en orden á que las mercaderías de sobra, que no se hubieren empleado en la compra de negros, y que por la falta de almacenes en Africa se deberán transportar á las Indias para depositarlas en los puertos de su Magestad Católica debaxo de dos llaves, de las quales se guardará la una por los Oficiales Reales, y la otra por el Comisario de la dicha Compañía; quiere su Magestad Católica concederlo solamente en el puerto de Buenos-Ayres, porque desde Africa, hasta el dicho puerto de Buenos-Ayres no hay ninguna Isla, ni parage del dominio del Rey Británico, en donde los vaxeles del Asiento de Negros puedan detenerse; lo que no sucede en la navegacion de Africa á los puertos de Carácas, Cartagena, Portovelo, Vera-Cruz, Habana, Puerto-Rico, y Santo Domingo; pues en las Islas de Barlovento posee su Magestad Británica las Islas de las Barbadas, de Jamayca, y otras; en las quales los expresados vaxeles del Asiento pueden detenerse, y dexar en ellas las mencionadas mercaderías de sobra que no se hubieren trocado con los negros, para volverlas á tomar quando volvieren á Europa. En esta forma se quita toda suerte de sospecha, y se caminará de buena fé en este negocio del Asiento, que es lo que se debe desear de una y otra parte, y aun lo que conviene. Estarán obligados los Comisarios de la dicha Compañía á hacer, luego que el vaxel llegue al puerto de Buenos-Ayres, una decla

racion de todas las dichas mercaderías á los Oficiales de su Magestad Católica; con la condicion de que todas las mercaderías que no se declarasen, serán inmediatamente confiscadas, judicadas á su Magestad Católica.

ARTÍCULO VI.

ad

Ha representado tambien á su Magestad Católica la dicha Compañía, que se encuentra alguna dificultad en el pagamento de los derechos del año de 1713, estipulado, y convenido en el Tratado del Asiento, en el qual se dice que el Asiento debe empezar el dia primero de mayo del dicho año; no obstante, habiendo hecho la Compañía al mismo tiempo la compra del número completo de negros para tenerlos debaxo de la proteccion de su Magestad Católica hasta la firma del Tratado, no se permitió la entrada de los dichos negros en las Indias, segun la cláusula que se insertó en el Artículo XVIII, es á saber, que no tendria lugar la execucion hasta la publicacion de la Paz: de suerte, que la Compañía se halló obligada á hacerlos vender á las Colonias Británicas con una pérdida considerable. Y aunque la Compañía no ha gozado de provecho alguno, ántes bien ha perdido, por causa del referido Artículo, y de la cláusula inserta en el dicho Tratado por los Ministros de su Magestad Católica; no obstante, queriendo dar la Compañía muestras de su humildísimo respeto á su Magestad Católica, se allana á pagar por el año de 1714 (se entiende desde primero de mayo de dicho año en adelante) cediendo enteramente á la pretension de dos años, con condicion de que su Magestad Católica se servirá conceder á la dicha Compañía permision del vaxel con las condiciones arriba explicadas, en el qual es su Magestad interesado en la quarta parte de la ganancia con el cinco por ciento de las otras tres partes; de suerte, que la dicha Compañía se obliga á pagar á la voluntad de su Magestad Católica, luego que tenga una respuesta favorable, no solo los doscientos mil pesos del pagamento anticipado, sino tambien lo que se debe por los dos años; cuyas dos sumas juntas hacen el total de quatrocientos y sesenta y seis mil seiscientos y sesenta y seis pesos y dos ter

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ARTÍCULO VII.

Habiendo hecho su Magestad Católica atencion á la dicha representacion; se ha servido conceder, como concede, á la dicha Compañía, que el dicho Asiento empezará desde 1.o de mayo de 1714; y en su conseqüencia que la dicha Compañía estará obligada á pagar los derechos de dos años, que empezaron en 1.° de mayo de 1714, y cumplieron en 1. de mayo de 1716, como tambien los doscientos mil pesos de anticipacion; cuya suma se obliga á pagar la Compañía en Amsterdám, en París, en Londres, ó en Madrid, toda entera, ó repartida, segun fuere del agrado de su Magestad Católica; y de la misma forma se harán en adelante los pagamentos por todo el tiempo que durare el dicho Asiento; á los quales pagamentos estarán obligados los bienes de la expresada Compañía.

ARTÍCULO VIII.

Por lo que mira al vaxel anual, que su Magestad Católica ha concedido á la Compañía, y que no ha enviado á las Indias en los tres años de 1714, 1715, y:1716, habiendose obligado la Compañía á pagar á su Magestad Católica los derechos, y las rentas de los tres años sobredichos, se ha servido S. M. indemnizar á la dicha Compañía, concediendola pueda repartir las mil y quinientas toneladas en diez porciones anuales, empezando desde el año proximo de 1717, y acabando en el año de 1727. De suerte, que el vaxel concedido en el Tratado del Asiento, en lugar de las quinientas toneladas, será de seiscientas y cincuenta (debiendose reputar cada una de ellas, medida de dos pipas de Málaga, y del peso de veinte quintales, como es ordinario entre España é Inglaterra) durante los dichos diez años, con la condicion de que el dicho vaxel será visitado y registrado por los Ministros, y Oficiales de su Magestad Católica que estubieren en los puertos de la Vera-Cruz, Cartagena, y Portovelo.

ARTÍCULO IX.

El Tratado del Asiento hecho en Madrid en 26 de marzo de 1713 quedará en su fuerza, á la reserva de los Articulos que se hallaren contrarios á lo convenido y firmado hoy; los quales serán abolidos, y de ninguna fuerza, y la presente será presentada, aprobada, ratificada, y trocada de una y de otra parte en el término de seis semanas, ó antes si es posible. En fé de lo qual, y en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos la presente en Madrid á 26 de mayo de 1716. = (L. S.) El Marqués de Bedmar. (L. S.) Jorge Bubb.

EL qual Tratado aqui escrito é inserto, como arriba queda referido, despues de haberle visto y exâminado maduramente palabra por palabra, he resuelto aprobarle y ratificarle: POR tanto, en virtud de la presente, apruebo y ratifico todo lo expresado en el mencionado Tratado en la mejor y mas ámplia forma que puedo, y doy por bueno, firme, y valedero todo lo que en él se contiene, prometiendo, en fé de mi palabra real, seguirle y cumplirle inviolablemente segun su forma y tenor, y mandarle observar y cumplir de la misma manera, como si Yo lo hubiera tratado por mi propia persona, sin hacer, ni dexar hacer, en qualquier modo que sea, ni permitir que se haga, cosa alguna en contrario; y que si se hiciere alguna contravencion de lo contenido en dicho Tratado, la mandaré reparar con efecto, sin dificultad ni dilacion, castigando y mandando castigar á los delinqüentes ó contraventores, que en qualquier forma se opusieren, dificultaren, ó embarazaren el cumplimiento de lo en este Tratado expresado: para lo qual mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con mi sello secreto, y refrendada de mi infrascrito Secretario de Estado, y del Despacho de esta Negociacion. Dada en Buen-Retiro á 12 de junio de 1716. =YO EL REY. D. Joseph de Grimaldo.

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