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II

FORMA DE GOBIERNO,

CAPITULO I.

De las provincias que comprende la América mexicana.

Art. 42. Mientras se haga una demarcación exacta de esta América mexicana y de cada una de las provincias que la componen, se reputarán bajo de este nombre y dentro de los mismos términos que hasta hoy se han reconocido las siguientes: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Oaxaca, Técpam, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, Potosí, Zacatecas, Durango, Sonora, Coahuila y Nuevo reino de León.

Art. 43. Estas provincias no podrán separarse unas de otras en su gobierno, ni menos enajenarse en todo ó en parte.

CAPITULO II.

De las supremas autoridades.

Art. 44. Permanecerá el cuerpo representativo de la soberanía del pueblo con el nombre de supremo congreso mexicano. Se crearán además dos corporaciones, la una con el título de supremo gobierno, y la otra con el de supremo tribunal de justicia.

Art. 45. Estas tres corporaciones han de residir en un mismo lugar, que determinará el congreso, previo

informe del supremo gobierno; y cuando las circunstancias no lo permitan, podrán separarse por el tiempo y á la distancia que aprobare el mismo congreso.

Art. 46. No podrán funcionar á un tiempo en las enunciadas corporaciones dos ó más parientes, que lo sean en primer grado, extendiéndose la prohibición á los secretarios y aun á los fiscales del supremo tribunal de justicia.

Art. 47. Cada corporación tendrá su palacio y guardia de honor iguales á las demás; pero la tropa de guarnición estará bajo las ordenes del congreso.

CAPITULO III.

Del supremo congreso.

Art. 48. El supremo congreso se compondrá de diputados elegidos uno por cada provincia, é iguales todos en autoridad.

Art. 49. Habrá un presidente y un vice-presidente, que se elegirá por suerte cada tres meses, excluyéndose de los sorteos los diputados que hayan obtenido aquellos cargos.

Art. 50. Se nombrarán del mismo cuerpo, á pluralidad absoluta de votos, dos secretarios, que han de mudarse cada seis meses, y no podrán ser reelegidos hasta que haya pasado un semestre.

Art. 51. El congreso tendrá tratamiento de majestad, y sus individuos de excelencia, durante el tiempo de su diputación.

Art. 52. Para ser diputado se requiere: ser ciudadano con ejercicio de sus derechos, la edad de treinta

años, buena reputación, patriotismo acreditado con servicios positivos, y tener luces no vulgares para desempeñar las augustas funciones de este empleo.

Art. 53. Ningún individuo que haya sido del supremo gobierno, ó del supremo tribunal de justicia, inclusos los secretarios de una y otra corporación, y los fiscales de la segunda, podrá ser diputado hasta que pasen dos años después de haber espirado el término de sus funciones.

Art. 54. Los empleados públicos que ejerzan jurisdicción en toda una provincia, no podrán ser elegidos por ella diputados en propiedad: tampoco los interinos podrán serlo por provincia que representen, ni por cualquiera otra, si no es pasando dos años después que haya cesado su representación.

Art. 55. Se prohibe también que sean diputados simultáneamente dos ó más parientes en segundo grado.

Art. 56. Los diputados no funcionarán por más tiempo que el de dos años. Estos se contarán al diputado propietario desde el día que termine el bieno de la anterior diputación: ó siendo el primer diputado en propiedad, desde el día que señale el supremo congreso para su incorporación, y al interino desde la fecha de su nombramiento. El diputado suplente, no pasará del tiempo que corresponda al propietario por quien sustituye.

Art. 57. Tampoco serán reelegidos los diputados, si no es que medie el tiempo de una diputación.

Art. 58. Ningún ciudadano podrá excusarse del encargo de diputado. Mientras lo fuere no podrá emplearse en el mando de armas.

Art. 59. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso podrá hacérseles cargo de ellas; pero se sujetarán al juicio de residencia, por la parte que les toca en la administración pública, y además podrán ser acusados durante el tiempo de su diputación, y en la forma que previene este reglamento por los delitos de herejía y por los de apostasía, y por los de Estado, señaladamente por los de infidencia, concusión y dilapidación de los caudales públicos.

CAPITULO IV.

De la elección de diputados para el supremo congreso.

Art. 60. El supremo congreso nombrará por escrutinio y á pluralidad absoluta de votos, diputados interinos por las provincias que se hallen dominadas en toda su extensión por el enemigo.

Art. 61. Con tal que en una provincia estén desocupados tres partidos que compondrán nueve parroquias, procederán los pueblos del distrito libre á elegir sus diputados, así propietarios como suplentes, por medio de juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

Art. 62. El supremo gobierno mandará celebrar lo más pronto que le sea posible, estas juntas en las provincias que lo permitan, con arreglo al artículo anterior, y que no tengan diputados en propiedad: y por lo que toca á las que lo tuvieren, harán que se celebren tres meses antes de cumplirse el bienio de las respectivas diputaciones. Para este efecto habrá en la

secretaría correspondiente, un libro donde se lleve razón exacta del día, mes y año, en que conforme al artículo 56 comience á contarse el bienio de cada diputado.

Art. 63. En caso de que un mismo individuo sea elegido diputado en propiedad por distintas provincias, el supremo congreso decidirá por suerte la elección que haya de subsistir, y en consecuencia el suplente á quien toque, entrará en lugar del propietario. de la provincia, cuya elección quedare sin efecto.

CAPITULO V.

De las juntas electorales de parroquia.

Art. 64. Las juntas electorales de parroquia se compondrán de los ciudadanos con derecho á sufragio, que estén domiciliados y residan en el territorio de la respectiva feligresía.

Art. 65. Se declaran con derecho á sufragio: los ciudadanos que hubieren llegado á la edad de diez y ocho años, ó antes si se casaren, que hayan acreditado su adhesión á nuestra santa causa, que tengan empleo ó modo honesto de vivir, y que no estén notados de alguna infamia pública, ni procesados criminalmente por nuestro gobierno.

Art. 66. Por cada parroquia se nombrará un elector, para cuyo encargo se requiere ser ciudadano con ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que al tiempo de la elección resida en la feligresía. Art. 67. Se celebrarán estas juntas en las cabeceras de cada curato, ó en el pueblo de la doctrina que ofre

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