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CAPITULO XVIII.

Del Tribunal de residencia.

Art. 212. El Tribunal de residencia se compondrá de siete jueces, que el Supremo Cougreso ha de elegir por suerte de entre los individuos que para este efecto se nombren, uno por cada provincia.

Art. 213. El nombramiento de estos individuos se hará por las juntas provinciales, de que trata el capítulo VII, á otro día de haber elegido los diputados, guardando la forma que prescriben los artículos 87 y 88, y remitiendo al Congreso testimonio del nombramiento, autorizado con la solemnidad que expresa el artículo 90. Por las provincias en donde se celebren dichas juntas, el mismo Congreso nombrará, por escrutinio y á pluralidad absoluta de votos, los individuos correspondientes.

Art. 214. Para obtener este nombramiento se requieren las calidades asignadas en el artículo 52.

Art. 215. La masa de estos individuos se renovará cada dos años, saliendo sucesivamente en la misma forma que los diputados del Congreso, y no podrá reelegirse ninguno de los que salgan, á menos que no hayan pasado dos años.

Art. 216. Entre los individuos que se voten por la primera vez, podrán tener lugar los diputados propietarios que han concluído el tiempo de su diputación; pero de ninguna manera podrán ser elegidos los que actualmente lo sean ó en adelante lo fueren, si no es habiendo corrido dos años después de concluídas sus funciones.

Art. 217. Tampoco podrán ser nombrados los individuos de las otras dos supremas corporaciones, hasta que hayan pasado tres años después de su administración: ni pueden, en fin, concurrir en este tribunal dos ó más parientes hasta el cuarto grado

Art. 218. Dos meses antes que estén para concluir alguno ó algunos de los funcionarios cuya residencia toca á este tribunal, se sortearán los individuos que hayan de componerlo, y el supremo Gobierno anunciará con anticipación estos sorteos, indicando los nombres y empleos de los funcionarios.

Art. 219. Hecho el sorteo, se llamarán los individuos que salgan nombrados, para que sin excusa se presenten al Congreso antes que se cumpla el expresado término de dos meses; y si por alguna causa no ocurriere con oportunidad cualquiera de los llamados, procederá el Congreso á elegir sustituto, bajo la forma que se establece en el capítulo XI para la elección de los individuos del supremo Gobiermo.

Art. 220. Cuando sea necesario organizar este tribunal, para que tome conocimiento en otras causas que no sean de residencia, se hará oportunamente el sorteo, y los individuos que resulten nombrados se citarán con término más ó menos breve, según lo exija la naturaleza de las mismas causas; y en caso de que no comparezcan al tiempo señalado, el supremo Congreso nombrará sustitutos, con arreglo al artículo antecedente.

Art. 221. Estando juntos los individuos que han de componer este tribunal, otorgarán su juramento en manos del Congreso, bajo la fórmula contenida en el

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artículo 155, y se tendrá por instalado el tribunal, á quien se dará el tratamiento de alteza.

Art. 222. El mismo tribunal elegirá, por suerte de entre sus individuos, un presidente que ha de ser igual á todos en autoridad, y permanecerá todo el tiempo que dure la corporación. Nombrará también por escrutinio y á pluralidad absoluta de votos un fiscal, con el único encargo de formalizar las acusaciones que se promuevan de oficio por el mismo tribunal.

Art. 223. Al supremo Congreso toca nombrar el correspondiente secretario, lo que hará por suerte en tres individuos que elija por escrutinio y á pluralidad absoluta de votos.

CAPITULO XIX.

De las funciones del tribunal de residencia.

Art. 224. El tribunal de residencia conocerá privativamente de las causas de esta especie pertenecientes á los individuos del Congreso, á los del supremo Gobierno y á los del Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 225. Dentro del término perentorio de un mes después de erigido el tribunal, se admitirán las acusaciones á que haya lugar contra los respectivos funcionarios, y pasado este tiempo no se oirá ninguna, antes bien se darán aquellos por absueltos, y se disolverá inmediatamente el tribunal, á no ser que haya pen-. diente otra causa de su inspección.

Art. 226. Estos juicios de residencia deberán concluirse dentro de tres meses: y no concluyéndose en este término, se darán por absueltos los acusados;

exceptuándose las causas en que se admita recurso de suplicación, conforme al reglamento de la materia, que se dictará por separado; pues entonces se prorrogará á un mes más aquel término.

Art. 227. Conocerá también el tribunal de residencia en las causas que se promuevan contra los individuos de las supremas corporaciones por delitos indicados en el artículo 59, á los cuales se agrega, por lo que toca á los individuos del supremo Gobierno, la infracción del artículo 166.

Art. 228. En las causas que menciona el artículo anterior se harán las acusaciones ante el supremo Congreso, ó el mismo Congreso las promoverá de oficio y actuará todo lo conveniente, para declarar si ha ó no lugar á la formación de causa; y declarando que ha lugar, mandará suspender al acusado, y remitirá el expediente al tribunal de residencia, quien previa esta declaración, y no de otro modo, formará la causa, la substanciará y sentenciará definitivamente con arreglo á las leyes.

Art. 229. Las sentencias pronunciadas por el tribunal de residencia se remitirán al supremo Gobierno para que las publique y haga ejecutar por medio del jefe ó tribunal á quien corresponda, y el proceso original se pasará al Congreso, en cuya secretaría quedará archivado.

Art. 230. Podrán recusarse hasta dos jueces de este tribunal, en los términos que se ha dicho del supremo de Justicia.

Art. 231. Se disolverá el tribunal de residencia luego que haya sentenciado las causas que motiven su

instalación, y las que sobrevinieren mientras existan, ó en pasando el término que fijaren las leyes, según la naturaleza de los negocios.

CAPITULO XX.

De la Representación nacional.

Art. 232. El supremo Congreso formará en el término de un año, después de la próxima instalación del Gobierno, el plan conveniente para convocar la Representación nacional bajo la base de la población y con arreglo á los demás principios de derecho público, que variadas las circunstancias deben regir en la materia.

Art. 233. Este plan se sancionará y publicará, guardándose la forma que se ha prescrito para la sanción y promulgación de las leyes.

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Art. 234. El supremo Gobierno, á quien toca publicarlo, convocará, según su tenor, la Representación nacional, luego que estén completamente libres de enemigos las provincias siguientes: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Oaxaca, Técpam, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, San Luis Potosí, Zacatecas y Durango, inclusos los puertos, barras y ensenadas que se comprenden en los distritos de cada una de estas provincias.

Art. 235. Instalada que sea la Representación nacional, resignará en sus manos el

supremo Gobierno

1 Esta provincia se componía de una parte de los pueblos que

hoy forman los Estados de Guerrero y de Morelos.

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