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tiempo antes que éstas se reunan, para que ambos no recaican en una misma autoridad, ejercerá la Junta el Poder Legislativo: primero, para los casos que puedan ocurrir y que no den lugar á esperar la reunión de las Cortes, y entonces procederá de acuerdo con la regencia: segundo, para servir á la regencia de cuerpo auxiliar y consultivo en sus determinaciones.

15. Toda persona que pertenece á una sociedad, alterado el sistema de gobierno, ó pasando el país á poder de otro príncipe, queda en el estado de libertad natural para trasladarse con su fortuna adonde le convenga, sin que haya derecho para privarle de esta libertad, á menos que tenga contraida alguna deuda con la sociedad á que pertenecía, por delito ó de otro de los modos que conocen los publicistas. En este caso están los europeos avecindados en Nueva España y los americanos residentes en la Península; por consiguiente, serán árbitros á permanecer, adoptando esta ó aquella patria, ó á pedir su pasaporte, que no podrá negárseles, para salir del reino en el tiempo que se prefije, llevando ó trayendo consigo sus familias y bienes; pero satisfaciendo á la salida, por los últimos, los derechos de exportación establecidos ó que se establecieren por quien pueda hacerlo.

16. No tendrá lugar la anterior alternativa respecto de los empleados públicos ó militares, que notoriamente son desafectos á la independencia mexicana; sino que éstos necesariamente saldrán de este imperio, dentro del término que la regencia prescriba, llevando sus intereses y pagando los derechos de que habla el artículo anterior.

17. Siendo un obstáculo á la realización de este tratado, la ocupación de la capital por las tropas de la península, se hace indispensable vencerlo; pero como el primer jefe del ejército imperial, uniendo sus sentimientos á los de la nación mexicana, desea no conseguirlo con la fuerza, para lo que le sobran recursos, sin embargo del valor y constancia de dichas tropas peninsulares, por la falta de medios Ꭹ arbitrios para sostenerse contra el sistema adoptado por la nación entera, D. Juan O'Donojú se ofrece á emplear su autoridad, para que dichas tropas verifiquen su salida sin efusión de sangre y por una capitulación hon

rosa.

Villa de Córdova, 24 de Agosto de 1821.-Agustín de Iturbide.-Juan O'Donojú.-Es copia fiel de su original.-José Dominguez.-Es copia fiel de la original que queda en esta comandancia general.-José Joaquín de Herrera. Como ayudante secretario, Tomás Illa

ñez.

Segunda acta de la Independencia mexicana de 28 de Septiembre de 1821.

La soberana junta provisional gubernativa del imperio mexicano, congregada en la capital de él en 28 de Septiembre anterior, pronunció la siguiente

ACTA DE INDEPENDENCIA DEL IMPERIO MEXICANO.

La nación mexicana que, por trescientos años, ni ha tenido voluntad propia, ni libre el uso de la voz, sale hoy de la opresión en que ha vivido.

Los heroicos esfuerzos de sus hijos han sido coronados, y está consumada la empresa eternamente memorable que un genio superior á toda admiración y elogio, por el amor y gloria de su patria, principió en Iguala, prosiguió y llevó al cabo arrollando obstáculos casi insuperables.

Restituída, pues, cada parte del Septentrión al ejercicio de cuantos derechos le concedió el autor de la naturaleza, y reconocen por inajenables y sagrados las naciones cultas de la tierra, en libertad de constituirse del modo que más convenga á su felicidad, y

Gamboa.-19

con representantes que puedan manifestar su voluntad y sus designios, comienza á hacer uso de tan preciosos dones, y declara solemnemente, por medio de la junta suprema del imperio: que es nación soberana é independiente de la antigua España, con quien en lo sucesivo no mantendrá otra unión que la de una amistad estrecha en los términos que prescribieren los tratados: que entablará relaciones amistosas con las demás potencias, ejecutando respecto de ellas cuantos actos pueden y están en posesión de ejecutar las otras naciones soberanas: que va á constituirse con arreglo á las bases que en el plan de Iguala y tratados de Córdova estableció sabiamente el primer jefe del ejército imperial de las tres garantías: y en fin que sostendrá á todo trance y con sacrificio de los haberes y vidas de sus individuos (si fuere necesario) esta solemne declaración hecha en la capital del imperio á 28 de Septiembre del año de 1821, primero de la independencia mexicana.-Agustín de Iturbide.-Antonio, obispo de la Puebla.-Juan O'Donojú.-Manuel de la Bárcena.-Matías Monteagudo.-Isidro Yáñez.-Lic. Juan Francisco de Azcárate.-Juan José Espinosa de los Monteros.-José María Fagoaga. -José Miguel Guridi y Alcocer.-El marqués de Salvatierra.-El conde de Casa de Heras Soto.-Juan Bautista Lobo.-Francisco Manuel Sánchez de Tagle. -Antonio de Gama y Córdova.-José Manuel Sartorio.-Manuel Velázquez de León.-Manuel Montes Argüelles.-Manuel de la Sota Riva.-El marqués de San Juan de Rayas.-José Ignacio García Illueca. -José María de Bustamante.-José María Cervantes

y Velasco.-Juan Cervantes y Padilla.-José Manuel Velázquez de la Cadena.-Juan de Horbegoso.-Nicolás Campero.-El conde de Jala y de Regla.-José María de Echevers y Valdivielso.-Manuel Martínez Mansilla.-Juan Bautista Raz y Guzmán.-José María de Jáuregui.-José Rafael Suárez Pereda.-Anastasio Bustamante.-Isidro Ignacio de Icaza.-Juan José Espinosa de los Monteros, vocal secretario.

Tendrálo entendido la regencia, mandándola imprimir, publicar y circular.-México, 6 de Octubre de 1821, primero de la independencia de este imperio.— Antonio, obispo de la Puebla, presidente.-Juan José Espinosa de los Monteros, vocal secretario.-José Rafael Suárez Pereda, vocal secretario.

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