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Nulidad de la Coronación de Iturbide y del Plan de Iguala y Tratado de Córdova, conforme á los dos decretos de 8 de Abril de 1823.

El soberano Congreso constituyente mexicano, en sesión del día de ayer, ha decretado lo siguiente:

1. Que siendo la coronación de D. Agustín de Iturbide obra de la violencia y de la fuerza, y nula de derecho, no ha lugar á discutir sobre la abdicación que hace de la corona.

2. De consiguiente, también declara nula la sucesión hereditaria y títulos emanados de la coronación; y que todos los actos del gobierno pasado, desde el 19 de Mayo hasta 29 de Marzo últimos, son ilegales, quedando sujetos á que el actual los revise para confirmarlos ó revocarlos.

3. El supremo poder ejecutivo activará la pronta salida de D. Agustín de Iturbide del territorio de la nación.

4. Aquella se verificará por uno de los puertos del Golfo mexicano, fletándose por cuenta del Estado un buque neutral, que lo conduzca con su familia al lugar que le acomode.

5. Se asignan á D. Agustín de Iturbide, durante su

vida, veinte y cinco mil pesos anuales, pagaderos en esta capital, con la condición de que establezca su residencia en cualquier punto de la Italia. Después de su muerte, gozará su familia de ocho mil pesos, bajo las reglas establecidas para las pensiones del montepío militar.

6. D. Agustín de Iturbide tendrá el tratamiento de excelencia.

El soberano Congreso constituyente mexicano declara:

1. Jamás hubo derecho para sujetar á la nación mexicana á ninguna ley ni tratado, sino por sí misma ó por sus representantes nombrados, según el derecho público de las naciones libres. En consecuencia, no subsisten el plan de Iguala, tratados de Córdova, ni el decreto de 24 de Febrero de 1822, por lo respectivo á la forma de gobierno que establecen y llamamientos que hacen á la corona, quedando la nación en absoluta libertad para constituirse como le acomode.

2. Quedan vigentes, por libre voluntad de la nación, las tres garantías de religión, independencia y unión, y lo demás que contienen los mismos plan, tratados y decreto, que no se oponga al artículo anterior.

Voto por la forma federal el 12 de Junio de 1823.

El soberano Congreso constituyente, en sesión extraordinaria de esta noche, ha tenido á bien acordar que el gobierno puede proceder á decir á las provin cias estar el voto de su soberanía por el sistema de república federada, y que no lo ha declarado en virtud de haber decretado se forme convocatoria para nuevo Congreso que constituya á la nación. Junio 12 de

1823.

Acta constitutiva de 31 de Enero de 1824..

El soberano Congreso constituyente mexicano ha tenido á bien decretar la siguiente

ACTA CONSTITUTIVA DE LA FEDERACION.

FORMA DE GOBIERNO Y RELIGIÓN.

Art. 1. La nación mexicana se compone de las provincias comprendidas en el territorio del vireinato llamado antes de Nueva España, en el que se decía capitanía general de Yucatán, y en el de las comandancias generales de provincias internas de Oriente y Occidente.

Art. 2o La nación mexicana es libre é independiente para siempre de España y de cualquiera otra potencia, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 3o La soberanía reside radical y esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece exclusivamente á ésta el derecho de adoptar y establecer por

medio de sus representantes la forma de gobierno y demás leyes fundamentales que le parezca más conveniente para su conservación y mayor prosperidad, modificándolas ó variándolas, según crea convenirle

más.

Art. 4o La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.

Art. 5o La nación adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal.

Art. 6o Sus partes integrantes son Estados independientes, libres y soberanos, en lo que exclusivamente toque á su administración y gobierno interior, según se detalle en esta acta y en la constitución general.

Art. 7° Los Estados de la federación son por ahora los siguientes: el de Guanajuato; el interno de Occidente, compuesto de las provincias de Sonora y Sinaloa; el interno de Oriente, compuesto de las provincias de Coahuila, Nuevo-León y los Tejas; el interno del Norte, compuesto de las provincias de Chihuahua, Durango y Nuevo México; el de México; el de Michoacán; el de Oajaca; el de Puebla de los Angeles; el de Querétaro; el de San Luis Potosí; el del Nuevo Santander, que se llamará de las Tamaulipas; el de Tabasco; el de Tlaxcala; el de Veracruz; el de Xalisco; el de Yucatán; el de los Zacatecas. Las Californias y el partido de Colima (sin el pueblo de Tonila, que seguirá unido á Xalisco) serán por ahora territorios de la federación, sujetos inmediatamente á los supre

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