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SECCION SEXTA.

Del despacho de los negocios de gobierno.

117. Para el despacho de los negocios de gobierno de la República, habrá el número de secretarios que establezca el Congreeo general por una ley.

118. Todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, deberán ir firmados por el secretario de despacho del ramo á que el asunto corresponda, según reglamento; y sin este requisito no serán obedecidos.

119. Los secretarios del despacho serán responsables de los actos del Presidente que autoricen con su firma contra esta Constitución, la acta constitutiva, leyes generales y constituciones particulares de los Estados.

120. Los secretarios del despacho darán á cada Cámara, luego que estén abiertas sus sesiones anuales, cuenta del estado de su respectivo ramo.

121. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento.

122. Los secretarios de despacho formarán un reglamento para la mejor distribución y giro de los negocios de su cargo, que pasará el gobierno al Congreso para su aprobación.

TITULO V.

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

SECCION PRIMERA.

De la naturaleza y distribución
de este poder.

123. El poder judicial de la federación residirá en una Corte Suprema de Justicia, en los tribunales de circuito y en los juzgados de distrito.

SECCION SEGUNDA.

De la Corte Suprema de Justicia y de la elección
duración y juramento de sus miembros.

124. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once ministros distribuídos en tres Salas, y de un fiscal, pudiendo el Congreso general aumentar ó disminuir su número, si lo juzgare conveniente.

125. Para ser electo individuo de la Corte Suprema de Justicia se necesita: estar instruído en la ciencia del derecho á juicio de las legislaturas de los Estados; tener la edad de treinta y cinco años cumplidos; ser ciudadano natural de la República, ó nacido en cualquiera parte de la América que antes de 1810 dependía de la España, y que se ha separado de ella, con tal que tenga la vecindad de cinco años cumplidos en el territorio de la República.

126. Los individuos que compongan la Corte Su

prema de Justicia serán perpetuos en este destino, y sólo podrán ser removidos con arreglo á las leyes.

127. La elección de los individuos de la Corte Suprema de Justicia se hará en un mismo día por las legislaturas de los Estados á mayoría absoluta de votos.

128. Concluídas las elecciones, cada legislatura remitirá al presidente del consejo de gobierno, una lista certificada de los doce individuos electos, con distinción del que lo haya sido para fiscal.

129. El presidente del consejo, luego que haya recibido las listas por lo menos de las tres cuartas partes de las legislaturas, les dará el curso que se prevenga en el reglamento del consejo.

130. En el día señalado por el Congreso, se abrirán y leerán las expresadas listas á presencia de las Cámaras reunidas, retirándose en seguida los senadores.

131. Acto continuo, la Cámara de diputados nombrará por mayoría absoluta de votos una comisión que deberá componerse de un diputado por cada Estado, que tuviere representantes presentes, á la que se pasarán las listas para que revisándolas dé cuenta con su resultado, procediendo la Cámara á calificar las elecciones y á la enumeración de los votos.

132. El individuo ó individuos que reuniesen más de la mitad de los votos computados por el número total de las legislaturas, y no por el de sus miembros respectivos, se tendrán desde luego por nombrados, sin más que declararlo así la Cámara de diputados.

133. Si los que hubiesen reunido la mayoría de sufragios prevenida en el artículo anterior, no llenaren

el número de doce, la misma Cámara elegirá sucesivamente de entre los individuos que hayan obtenido de las legislaturas mayor número de votos, observando en todo lo relativo á estas elecciones, lo prevenido en la sección primera del título IV, que trata de las elecciones de presidente y vicepresidente.

134. Si un senador ó diputado fuere electo para ministro ó fiscal de la Corte Suprema de Justicia, preferirá la elección que se haga para estos destinos.

135. Cuando falte alguno ó algunos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, por imposibilidad perpetua, se reemplazarán conforme en un todo á lo dispuesto en esta sección, previo aviso que dará el gobierno á las legislaturas de los Estados.

136. Los individuos de la Corte Suprema de Justicia, al entrar á ejercer su cargo, prestarán juramento ante el Presidente de la República, en la forma siguiente: ¿Juráis á Dios nuestro Señor haberos fiel y legalmente en el desempeño de las obligaciones que os confía la nación? Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si nó, os lo demande.

SECCION TERCERA.

De las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.

137. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes:

--I. Conocer de las diferencias que puede haber de uno á otro Estado de la federación, siempre que las reduzcan á un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia, y de las que se sus

citen entre un Estado y uno ó más vecinos de otro, ó entre particulares, sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos Estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derecho, reclamando la concesión á la autoridad que la otorgó.

--II. Terminar las disputas que se susciten sobre contratos ó negociaciones celebrados por el gobierno supremo ó sus agentes.

-III. Consultar sobre paso ó retención de bulas pontificias, breves y rescriptos expedidos en asuntos contenciosos.

--IV. Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la federación, y entre éstos y los de los Estados, y las que se muevan entre los de un Estado y los de otro.

--V. Conocer:

-Primero. De las causas que se muevan al presidente y vicepresidente, según los artículos 38 y 39, previa la declaración del artículo 40.

dos

Segundo. De las causas criminales de los diputay senadores indicadas en el artículo 43, previa la declaración de que habla el artículo 44.

-Tercero. De las de los gobernadores de los Estados en los casos de que habla el artículo 38 en su parte tercera, previa la declaración prevenida en el artículo 40.

--Cuarto. De las de los secretarios del despacho, según los artícuios 38 y 40.

--Quinto. De los negocios civiles y criminales de los empleados diplomáticos y cónsules de la República. --Sexto. De las causas de almirantazgo, presas de

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