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Las bases orgánicas de 12 de Junio de 1843.

Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la Patria, general de división y Presidente provisional de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que la honorable Junta Nacional Legislativa, instituída conforme á los supremos decretos de 19 y 23 de Diciembre de 1842, ha acordado y yo sancionado, con arreglo á los mismo.decretos, las siguientes

BASES DE ORGANIZACIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA MEXICANA.

TÍTULO I.

De la nación mexicana, su territorio, forma de gobierno y religión.

Art. 1. La Nación mexicana, en uso de sus prerrogativas y derechos, como independiente, libre y soberana, adopta para su gobierno la forma de República representativa popular.

2. El territorio de la República comprende lo que fué antes vireinato de Nueva España, capitanía general de Yucatán, comandancias de las antiguas provin

cias internas de Oriente y Occidente, Baja y Alta California, y las Chiapas, con los terrenos anexos é islas adyacentes en ambos mares.

3. El número de los departamentos y sus límites se arreglarán definitivamente por una ley, continuando por ahora como existen. Las Californias y Nuevo-México podrán ser administrados con sujeción más inmediata á las supremas autoridades que el resto de los departamentos, si así pareciere al Congreso, el cual dará las reglas para su administración. Lo mismo podrá verificarse en uno ú otro punto litoral que así lo exigiere por sus circunstancias particulares.

4. El territorio de la República se dividirá en departamentos, y éstos en distritos, partidos y municipalidades. Los puntos cuyo gobierno se arregle conforme á la segunda parte del artículo anterior se denomirán Territorios.

5. La suma de todo el poder público reside esencialmente en la Nación, y se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial. No se reunirán dos ó más poderes en una sola corporación ó persona, ni se depositará el legislativo en un individuo.

6. La nación profesa y protege la religión católica, apostólica, romana, con exclusión de cualquiera otra.

TÍTULO II.

De los habitantes de la República.

7. Son habitantes de la República todos los que residen en puntos que ella reconoce por su territorio. 8. Son obligaciones de los habitantes de la Repúbli

ca observar la Constitución y las leyes, y obedecer á las autoridades.

9. Derechos de los habitantes de la República:

I. Ninguno es esclavo en el territorio de la Nación, y el que se introduzca se considerará en la clase de libre, quedando bajo la protección de las leyes.

II. Niguno puede ser molestado por sus opiniones: todos tienen derecho para imprimirlas y circularlas, sin necesidad de previa calificación ó censura. No se exigirá fianza á los autores, editores ó impresores.

III. Los escritos que versen sobre el dogma religioso y las sagradas escrituras, se sujetarán á las disposiciones de las leyes vigentes. En ningún caso será permitido escribir sobre la vida privada.

IV. En todo juicio sobre delitos de imprenta intervendrán jueces del hecho, que harán las calificaciones de acusación y sentencia.

V. A ninguno se aprehenderá, sino por mandato de algún funcionario á quien la ley dé autoridad para ello; excepto el caso de delito infraganti en que puede hacerlo cualquiera del pueblo, poniendo al aprehendido inmediatamente en custodia á disposición de su juez.

VI. Ninguno será detenido, sino por mandato de autoridad competente, dado por escrito y firmado, y sólo cuando obren contra él indicios suficientes para presumirlo autor del delito que se persigue. Si los indicios se corroboraren legalmente, de modo que presten mérito para creer que el detenido cometió el hecho criminal, podrá decretarse la prisión.

VII. Ninguno será detenido más de treinta días por la autoridad política, sin ser entregado con los datos co

rrespondientes á juez de su fuero, ni éste lo tendrá en su poder más de cinco, sin declararlo bien preso. Si el mismo juez hubiere verificado la aprehensión, ó hubiere recibido al reo antes de cumplirse tres días de su detención, dentro de aquel término se dará el auto de bien preso, de modo que no resulte detenido más de ocho. El simple lapso de estos términos hace arbitraria la detención, y responsable á la autoridad que la cometa, y á la superior que deje sin castigo este delito.

VIII. Nadie podrá ser juzgado, ni sentenciado en sus causas civiles y criminales, sino por jueces de su propio fuero, y por leyes dadas y tribunales establecidos con anterioridad al hecho ó delito de que se trate. Los militares ó eclesiásticos continuarán sujetos á las autoridades á que lo están en la actualidad, según las leyes vigentes.

IX. En cualquier estado de la causa, en que aparezca que al reo no puede imponerse pena corporal, será puesto en libertad dando fianza.

X. Ninguno podrá ser estrechado, por clase alguna de apremio ó coacción, á la confesión del hecho por que se le juzga.

XI. No será cateada la casa, ni registrados los papeles da ningún individuo, sino en los casos y con los requisitos literalmente prevenidos en las leyes.

XII. A ninguno podrá gravarse con otras contribuciones que las establecidas ó autorizadas por el poder legislativo, ó por las asambleas departamentales, en uso de las facultades que les conceden estas bases.

XIII. La propiedad es inviolable, sea que pertenezca á particulares ó á corporaciones, y ninguno pue

de ser privado ni turbado en el libre uso y aprovechamiento de la que le corresponda según las leyes, y ya consista en cosas, acciones ó derechos, ó en el ejercicio de una profesión ó industria que le hubiere garantizado la ley. Cuando algún objeto de utilidad pública exigiere su ocupación, se hará ésta, previa la competente indemnización, en el modo que disponga la ley.

XIV. A ningún mexicano se le podrá impedir la traslación de su persona y bienes á otro país, con tal que no deje descubierta en la República responsabili. dad de ningún género, y satisfaga por la extracción de sus intereses los derechos que establecen las leyes.

10. Los extranjeros gozarán de los derechos que les concedan las leyes y sus respectivos tratados.

TÍTULO III.

De los mexicanos, ciudadanos mexicanos, y derechos y obligaciones de unos y otros.

11. Son mexicanos:

I. Todos los nacidos en cualquier punto del territorio de la República, y los que nacieren fuera de ella de padre mexicano.

II. Los que, sin haber nacido en la República, se hallaban avecindados en ella en 1821, y no hubieren renunciado su calidad de mexicanos; los que siendo naturales de Centro-América cuando perteneció á la nación mexicana se hallaban en el territorio de ésta, y desde entonces han continuado residiendo en él.

III. Los extranjeros que hayan obtenido ú obtuvieren carta de naturaleza conforme á las leyes:

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