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196. Una ley determinará los casos en que se abusa de la libertad de imprenta, designará las penas y arreglará el juicio, no pudiendo señalar otros abusos que los siguientes: contra la religión; contra la moral y buenas costumbres; provocación á la sedición y á la desobediencia á las autoridades; ataques á la independencia y forma de gobierno que establecen estas bases; y cuando se calumnie á los funcionarios públicos en su conducta oficial.

197. Toda prevaricación por cohecho, soborno ó baratería, produce acción popular contra cualquier funcionario público que la cometiere.

198. Si en circunstancias extraordinarias, la seguridad de la Nación exigiere en toda la República, ó parte de ella, la suspensión de las formalidades prescritas en estas bases para la aprehensión y detención de los delincuentes, podrá el Congreso decretarla por determinado tiempo.

TÍTULO X.

De la Hacienda pública.

199. La Hacienda pública se dividirá en general y departamental. En el primer período de sesiones del primer congreso, se dará la ley, distribuyendo las rentas en las dos partes expresadas, de modo que las asignadas á los departamentos sean proporcionadas á sus gastos, incluyendo en éstos el pago de las dietas de sus respectivos diputados.

200. Una ley, que iniciará el gobierno en el primer período de sesiones del primer congreso, arreglará la

Hacienda general, y establecerá como base señalar los medios de amortizar la deuda pública y los fondos con que debe hacerse.

TÍTULO XI.

De la observancia y reforma de estas bases.

201. Todo funcionario público, antes de tomar posesión de su destino, ó para continuar en él, prestará juramento de cumplir lo dispuesto en estas bases. El gobierno reglamentará el acto del juramento de todas las autoridades.

202. En cualquier tiempo podrán hacerse alteraciones ó reformas á estas bases. En las leyes que se dieren sobre esta materia, se observará todo lo prevenido respecto de las leyes comunes, sin más diferencia que para toda votación, sea la que fuere, no se han de requerir ni más ni menos de dos tercios de votos en las dos Cámaras. El ejecutivo tendrá en estos casos la facultad 20 del art. 87.

Comuníquese al supremo poder ejecutivo provisional, para los efectos consiguientes. Sala de sesiones de la Honorable Junta Legislativa de México, á 12 de Junio de 1843.

Manuel Baranda, presidente.-Dr. José María Aguirre.-Basilio Arrillaga.-Pedro Agustín Ballesteros.— José Ignacio Basadre.-José de Caballero.-Tiburcio Cañas.-Crispiniano del Castillo.-Luis G. de Chávarri.José Gómez de la Cortina.-Pedro Escobedo.- Pedro García Conde.-Juan de Goribar.-Antonio Icaza.-José María Iturralde.-Manuel Larrainzar.—Francisco

Lombardo.-Dr. Manuel Moreno y Jove.-Juan Gómez de Navarrete.-Juan de Orbegoso. - Manuel Paino y Bustamante.-Tomás López Pimentel.-Andrés Pizarro.-Andrés Quintana Roo-Romualdo Ruano.—Gabriel Sagaseta.-Vicente Segura.-Gabriel Valencia.Hermenegildo de Villa y Cosío.-Luis Zuloaga.—Manuel Dublán.-Urbano Fonseca.-Juan José Quiñones, vocal secretario.-José Lázaro Villamil, vocal secretario.-Cayetano Ibarra, vicepresidente.-Ignacio Alas. -José Arteaga.-Pánfilo Barasorda.-Manuel Diez de Bonilla.-Sebastián Camacho.-Martín Carrera.-José Fernández de Celis.-José Florentino Conejo.-Mariano Dominguez.-Rafael Espinosa.-Simón de la Garza.José Miguel Garibay.-Juan Manuel, arzobispo de Cesarea. Juan Icaza.-Joaquín Lebrija.-Diego Moreno. -José Francisco Nájera.- Francisco Ortega.-Antonio Pacheco Leal.-Manuel de la Peña y Peña.-Manuel, arzobispo de México.-José María Puchet.-Santiago Rodríguez.--Juan Rodriguez de San Miguel.-Vicente Sánchez Vergara.--Gabriel de Torres.--José María Vizcarra.--José Manuel Zozaya.-Miguel Cervantes.-Mariano Pérez de Tagle.-Manuel Rincón.--Juan Martín de la Garza Flores, vocal secretario.--José María Cora, vocal secretario.

Yo Antonio López de Santa-Anna, presidente provisional de la República, sanciono las bases orgánicas, formadas por la junta nacional legislativa, con arreglo á lo prevenido en los decretos de 19 y 23 de Diciembre de 1842, y en uso de las facultades que la Nación se ha servido conferirme, hoy 12 de Junio de 1843.— Antonio López de Santa-Anna.--José María Bocanegra,

ministro de Relaciones y Gobernación.-Pedro Vélez, ministro de Justicia é Instrucción Pública.--Ignacio Trigueros, ministro de Hacienda.--José María Tornel y Mendivil, ministro de Guerra y Marina.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.--Al ministro de Relaciones Exteriores y de Gobernación.

Restauración de la forma federal con la Constitución de 1824,

conforme al decreto de 22 de Agosto de 1846.

El Excmo. Sr. general en jefe, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, se ha servido dirigirme el decreto siguiente:

José Mariano de Salas, general de brigada y en jefe del ejército libertador republicano, en ejercicio del supremo poder ejecutivo, á todos los que el presente vieren, sabed: Que en consideración al estado en que se halla la República, he tenido á bien decretar lo que sigue:

Art. 1. Mientras se publica la nueva Constitución, regirá la de 1824 en todo lo que no pugne con la ejecución del plan proclamado en la Ciudadela de esta capital el día 4 del presente mes, y lo permita la excéntrica posición de la República.

2. No siendo compatible con el Código fundamental citado, la existencia de las asambleas departamentales y del actual Consejo de gobierno, cesarán desde luego en el ejercicio de sus funciones.

3. Continuarán, no obstante, los gobernadores qué existen, titulándose: "de los Estados, con el ejercicio

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