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de las facultades que á éstos cometían las Constituciones respectivas.

4. Los gobernadores de los departamentos nuevos, que carecen de Constitución particular, normarán el ejercicio de sus funciones por las del Estado cuya capital esté más inmediata.

5. Como los funcionarios de que tratan los artículos anteriores no tienen hoy un título legítimo, se declara que sólo deben su existencia al movimiento político que va á regenerar á la Nación; y consiguientemente, siempre que al interés de la misma convenga, podrá reemplazarlos el general en jefe encargado del poder ejecutivo general.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio nacional de México, á 22 de Agosto de 1846. —José Mariano de Salas.-A D. José María Ortiz Monasterio.

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. México, Agosto 22 de 1846.-José María Ortiz Monasterio.

Gamboa,-81

Ultima recaída en el centralismo.

20 DE OCTUBRE DE 1852.-PLAN DEL HOSPICIO.

Art. 1o La Nación mexicana es una sola é indivisible, y constituída bajo el sistema federal, popular representativo.

Art. 2o Cesan en el ejercicio de sus funciones, y por voluntad de la Nación, todos los poderes públicos que hayan desmerecido ó desmerezcan la confianza pública.

Art. 3o Se organizará un poder ejecutivo depositado en una persona, la que, mientras se nombra el presidente interino, restablecerá el orden y la justicia en la República, afianzará las instituciones, garantizará la independencia, y de pronto atenderá á la seguridad de los Estados fronterizos.

Art. 4o Al ocupar la capital las fuerzas nacionales que promueven esta reforma, el general en jefe, á los treinta días, convocará un Congreso extraordinario, compuesto de dos diputados por Estado, que serán nombrados conforme á la ley que sirvió para elegir el Congreso del año de 1842.

Art. 5o Este Congreso reunido procederá:

I. A la elección del presidente interino, que durará lo que falta al cuatrienio constitucional.

II. Se ocupará de las reformas de la Constitución que den al gobierno general responsabilidad, poder conciliable con la soberanía é independencia de los Estados en la administración interior.

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III. Creará y organizará el erario de la Nación.

IV. Arreglará el comercio interior y exterior por medio de moderados aranceles, que moralicen el ramo y acaben con el contrabando de que es víctima el comercio de buena fe.

V. Sistemará la defensa de la frontera y de los Estados fronterizos contra las invasiones de los bárbaros.

VI. Arreglará las elecciones, de manera que se nulifique el aspirantismo que tantos males ha originado á la República.

VII. Formará la planta general de una administración económica, para que los pueblos se liberten de algunas gabelas.

VIII. Positivamente reorganizará el ejército, hoy destruído, y alguna otra clase de milicias que sirvan de reserva, quitando la parte odiosa de la guardia nacional, que se le hace cubrir guarniciones en los pue

blos y por la que se cobran contribuciones de excep

ción muy graves á los infelices.

IX. Dará una ley de amnistía para todos los delitos políticos. Este Congreso durará un año á lo más.

Art. 6o Entretanto se arregla el sistema del erario, los Estados contribuirán con la mitad de sus rentas, excepto los que sufren las incursiones de los bárbaros.

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Art. 7o Con el fin de que los pueblos comiencen á sentir las mejoras de una positiva reforma, cesan las contribuciones de capitación y de excepción de guardia nacional.

Art. 8° Los gobiernos de los Estados que secunden este plan, tienen la plenitud de facultades que fueren necesarias para organizarse bajo estas bases, á fin de atender inmediatamente á la defensa de los Estados fronterizos devastados por los salvajes, y para llevar á efecto la regeneración de la República.

Art. 9o Exigiendo la situación de la República la adopción de medidas extraordinarias, todo Estado, que secunde el presente plan, promulgará desde luego y declarará vigente la ley de 20 de Abril de 1847, expedida por el Congreso constituyente.1

1 El Exmo. Sr. Presidente sustituto se ha servido dirigirme el decreto que sigue: Pedro María Anaya, Presidente sustituto de los Estados Unidos mexicanos, á los habitantes de la República, sabed: Que el soberano congreso constituyente ha decretado lo que sigue:

El soberano congreso constituyente, en uso de los plenos poderes con que el pueblo de la República lo invistió para el sagrado objeto de salvar su nacionalidad, y fiel intérprete de la firme voluntad con que sus comitentes están decididos á llevar adelante la guerra que á la Nación hace el gobierno de los Estados Unidos de América sin desalentarse por ningún género de reveses; y considerando que, en estas circunstancias, la primera necesidad pública es la de conservar un centro de unión que dirija la defensa nacional con toda la energia que demandan las circunstancias, y evitar hasta el peligro de que se levante un poder revolu cionario, que ó disuelva la unión nacional, ó destruya las instituciones, ó consienta la desmembración del territorio, ha venido en decretar lo que sigue:

Art. 1.-Queda facultado el Gobierno Supremo de la Unión

Art. 10. Toda corporación ó individuo que se oponga al presente plan, ó que preste auxilio á los poderes que él desconoce, son responsables con su persona y bienes, y serán tratados como enemigos de la independencia Ꭹ unidad de la República.

Art. 11. En atención á que los eminentes servicios que el Excmo. Sr. general D. Antonio López de Santa-Anna ha prestado al país en todas épocas, lo hacen digno de la gratitud nacional, á que en los grandes conflictos de la República ha sido siempre el primero que se ha prestado á salvarla, y á que S. E. ha salido. voluntariamente del territorio mexicano; luego que se haya organizado el gobierno de que habla el art. 3o de este plan, el Ejecutivo provisional invitará á dicho Se

para dictar las providencias necesarias á fin de llevar adelante la guerra, defender la nacionalidad de la República y salvar la forma de gobierno republicano, popular, federal, bajo la cual está constituída la Nación.

Art. 2.-El articulo precedente no autoriza al Ejecutivo para hacer la paz con los Estados Unidos, concluir negociación con las potencias extranjeras, ni enajenar, en todo ó en parte, el territorio de la República.

3. Tampoco lo faculta para celebrar contratos de colonización, imponer penas, ni conferir otros empleos, civiles y militares, que aquellos cuyo nombramiento le está expresamente cometido por la Constitución.

4. Será nulo y de ningún valor todo arreglo ó tratado que se hiciere entre el Gobierno de los Estados Unidos y cualquiera autoridad que, subvertido el actual orden de cosas, sustituya los supremos poderes de la Unión legalmente establecidos.

5. Se declara traidor á todo individuo que, bien sea como particular ó como funcionario público, ya privadamente ó con la investidura de cualquiera autoridad incompetente, ó de origen revolucionario, entre en tratados con el Gobierno de los Estados Unidos de América.

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