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ñor General para que vuelva á la República cuando lo estime conveniente.

Art. 12. Las fuerzas de Jalisco, para sostener este plan, nombrarán por su general al ciudadano distinguido del Estado de Guanajuato, general José López Uraga, quien, conservando el orden y disciplina más severa, obrará con todas las facultades de general en campaña.

Art. 13. El ejecutivo del Estado libre y soberano de Jalisco continuará depositado en la persona del ciudadano general José María Yáñez, quien dictará las providencias que fueren necesarias á efecto de organizar los poderes del Estado, según lo previene el art. 8o de este plan.

6. Para el caso de que el actual congreso se vea en la imposibilidad de continuar sus sesiones, se instalará desde luego una comisión permanente, compuesta del más antiguo de los individuos de cada diputación que se hallare presente.

7. Esta comisión, á falta del congreso, desempeñará las funciones del Consejo de gobierno; nombrará, en caso de vacante, la persona que haya de desempeñar interinamente el poder ejecutivo de la República; hará la computación de votos en la próxima elección de presidente, dando posesión al nombrado; y deberá reunir la representación nacional.

8.-Las facultades que confiere al Gobierno el presente decreto cesarán luego que concluya la guerra. Dado en México, á 20 de Abril de 1847.-Joaquín Cardoso, diputado presidente.—Juan de Dios Zapata, diputado secretario.-Mariano Talavera, diputado secretario.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en México, á 20 de Abril de 1847.-Pedro Maria Anaya.-A. D. Manuel Baranda.

tes.

Y lo traslado á Ud. para su conocimiento y fines consiguien

Dios y Libertad. México, Abril 20 de 1847.-Baranda.

Art. 14. Como el objeto de los individuos que forman el presente arreglo es evitar la efusión de sangre de que está amagada la capital y conciliar en cuanto sea posible los ánimos, divididos por intereses políticos, las personas que ocupaban la administración del Estado el día 26 de Julio del corriente año podrán volver, sin que se les moleste, á vivir pacíficamente en su domicilio, como todos los demás ciudadanos.-Lic. Lázaro J. Gallardo.

CONVENIO DE 6 DE FEBRERO DE 1853.

Art. 1o Se ratifica en todas sus partes el plan proclamado en Guadalajara el día 20 de Octubre de 1852, con las amplificaciones que siguen.

Art. 2o Satisfaciendo, como es debido y lo exige la situación tan grave y excepcional en que se encuentra la República y el clamor de la opinión general, que desea cuanto antes se afiance la paz interior, se declara: que el Poder Ejecutivo que se elija conforme á este convenio, tendrá, hasta la promulgación de la nueva Constitución política que ha de formarse, las facultades necesarias para restablecer el orden social, plantear la administración pública, formar el erario nacional y expeditar las atribuciones del poder judicial, haciendo en él reformas convenientes, sin atacar su independencia.

Art. 3o Tan luego como se logre el restablecimiento de la paz pública y á juicio del Ejecutivo se puedan practicar libremente las elecciones populares, el go

bierno convocará la Convención nacional de que habla el art. 4o del Plan de Jalisco; no pudiendo en ningún caso, ni por ningún motivo, demorar la publicación de la convocatoria más de un año.

Art. 4o Respetando, como es debido, la opinión pública, se declara igualmente que la Convención nacional de que habla el artículo anterior tendrá toda la plenitud de facultades debidas para constituir á la Nación bajo la forma republicana, representativa, popular, ocupándose exclusivamente de este objeto, y que el poder Ejecutivo no podrá en manera alguna suspender ó retardar sus funciones.

Art. 5° Las legislaturas de los Estados y donde no las haya ó no estén reunidas, los gobernadores en ejercicio, presidiendo su Consejo, y en el Distrito y Territorios el gobernador ó jefes políticos, procederán dentro de los dos primeros días después de que reciban este convenio, á la elección de presidente de la República. Entretanto y por el voto de todas las fuerzas reunidas, se deposita el poder Ejecutivo en el Exmo. Sr. presidente de la Suprema Corte de Justicia, D. Juan B. Ceballos, quien abrirá solemnemente el día 17 del próximo Marzo los pliegos en que consten los votos de los Estados, Distrito y Territorios, y hará la declaración de la persona que resulte nombrada, la que tan luego como se presente en la capital de la República, ó inmediatamente si estuviere en ella, prestará el juramento ante el presidente de la Suprema Corte de Justicia, bajo la fórmula siguiente: "¿Juráis á Dios defender la independencia é integridad del territorio mexicano y promover el bien y prosperidad de la Na

ción, conforme á las bases adoptadas en el plan de Jalisco, y el convenio celebrado en 6 de Febrero último en esta capital por las fuerzas unidas? Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si nó, Él y la Nación os castiguen." Concluído este acto, el nombrado tomará posesión de su cargo.

Art. 6o La elección de que habla el artículo anterior se hará sin exclusión de los ciudadanos mexicanos que no estén en el territorio nacional. Para ser nombrado, bastará la mayoría relativa de los votos que se reciban, y en caso de empate, elegirán los generales de las divisiones unidas que forman este convenio entre las personas que hayan obtenido igual número de sufragios.

Art. 7o A reserva de lo que disponga la nueva Constitución y para expeditar la marcha de la administración pública, se establece un Consejo de Estado, compuesto de veintiuna personas de conocido saber y patriotismo, nombrado y organizado por el poder Ejecutivo, quince días después de haberse instalado éste.

Art. 8o En el caso de declaración de guerra á la República, de que ésta tenga que repelerla, ó de que sea preciso hacer algún tratado urgente con las potencias extranjeras, el gobierno obrará precisamente de acuerdo con el Consejo de Estado.

Art. 9o Tan luego como se establezca el gobierno provisional de que habla este convenio, se cumplirá con el precepto que contiene el art. 11 del Plan de Jalisco, que llama solemnemente al Exmo. Sr. general, benemérito de la patria, D. Antonio López de SantaAnna.

Art. 10. Se concede una amnistía general por todos los delitos puramente políticos cometidos hasta hoy, y se declara que para la ocupación de puestos públi cos, concesión de ascensos ó cualquiera otra gracia, no se podrá alegar como mérito el haber servido á la causa de la revolución, ni será obstáculo el haberla contrariado; pues el gobierno debe emplear indistintamente á los hombres de todos los partidos que tengan probidad, inteligencia y patriotismo.

Art. 11. Los jefes que firman este convenio, protestan permanecer unidos para hacer efectivo su cumplimiento.

Art. 12. Los Secretarios del despacho serán responsables de sus actos ante el primer Congreso constitucional.

Bases

22 DE ABRIL DE 1853.

para la administración de la República hasta la promulgación de la Constitución.

SECCIÓN PRIMERA.

Gobierno Supremo.

Art. 1o Para el despacho de los negocios habrá cinco Secretarios de Estado con los nombres siguientes: De Relaciones Exteriores.

De Relaciones Interiores, Justicia, Negocios Eclesiásticos é Instrucción pública.

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