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11 DE MAYO DE 1853.

FACULTADES Á LOS GOBERNADORES DE LOS ESTADOS.

Ministerio de lo Interior.-El Exmo. Sr. Presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de división, caballero gran cruz de la real y distinguida orden española de Carlos III, y Presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la Nación se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1o Mientras se publica la Constitución de la República, los gobernadores de los Estados y los jefes políticos de los territorios ejercerán sus funciones de la manera siguiente:

I. Publicarán sin demora, circularán, ejecutarán y harán que se ejecuten en el Estado las leyes, decretos, órdenes y todas las disposiciones que al efecto les comunique el Supremo gobierno.

II. Mantendrán bajo su responsabilidad el orden y tranquilidad pública.

III. Protegerán las personas y las propiedades. IV. Reprimirán y castigarán todo desacato á la religión, á la moral ó á la decencia pública, y cualquiera falta de desobediencia y respeto á su autoridad, imponiendo las correcciones que en esta ley se determinan y sometiendo á la acción de los tribunales de justicia los excesos merecedores de mayor castigo.

V. Cuidarán de todo lo concerniente á la sanidad, en la forma que prevengan las leyes y reglamentos, y dictarán, en casos de epidemia, las medidas que la necesidad reclamare, dando inmediatamente cuenta al Supremo gobierno.

VI. Propondrán á éste todo lo que pueda contribuir al adelanto y desarrollo intelectual y moral del Estado, y al fomento de sus intereses materiales.

VII. Cuidarán de la buena administración é inversión de los fondos de los ayuntamientos, y de los propios y arbitrios de los pueblos, dictando al efecto todas las disposiciones y medidas convenientes, y dando cuenta de ellas al Supremo gobierno.

VIII. Presidirán, cuando lo juzguen oportuno, todas las corporaciones dependientes del gobierno del Estado.

IX. Vigilarán é inspeccionarán todos los ramos de la administración comprendidos en el territorio de su mando, y los establecimientos que dependan de los mismos ramos.

X. Concederán ó negarán la autorización competente para procesar á los empleados y corporaciones dependientes de su autoridad, por hechos relativos al ejercicio de sus funciones, dando, en caso de negativa, cuenta, documentada al gobierno supremo para la resolución que convenga.

XI. Harán y ejecutarán todo lo que dispongan las leyes, decretos, órdenes y disposiciones del Supremo gobierno en la parte que requieran la intervención de su autoridad.

XII. Dispondrán de la fuerza armada que las leyes

Gamboa.-32

les concedan, y reclamarán de la autoridad militar lo que necesiten.

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XIII. Nombrarán á los prefectos de los distritos en que se divida el Estado, y á los demás agentes de la administración del mismo, cuyo nombramiento no esté reservado á otra autoridad.

XIV. Aprobarán el nombramiento, que hagan los prefectos, de los subprefectos de los partidos en que se dividan los distritros.

XV. Podrán suspender, hasta por dos meses, á los agentes de la administración que hayan nombrado, y privarlos de su sueldo por el mismo tiempo, dando en ambos casos inmediatamente cuenta al Supremo gobierno.

XVI. Podrán remover á los mismos agentes, previa una información sumaria y gubernativa en que serán oídos, dando inmediatamente cuenta al Supremo gobierno.

XVII. Podrán suspender y remover á los ayuntamientos y á sus individuos, dando luego cuenta al Supremo gobierno.

XVIII. Suspenderán, modificarán ó revocarán, con tal que no se opongan á ello las leyes ó los decretos y ordenes del gobierno supremo, los actos de las autoridades, corporaciones y agentes que dependan del gobierno del Estado.

XIX. Impondrán correccionalmente multas, cuyo máximum no exceda de doscientos pesos, y en caso de insolvencia un arresto que no podrá pasar de dos

meses.

XX. Concederán licencia, por motivo justo, hasta

por dos meses en cada año, á los agentes de la administración, para separarse de sus destinos: si fuera para mayor tiempo, necesitan la del Supremo gobierno. XXI. En los lugares en que por cualquiera causa hayan dejado de funcionar los ayuntamientos, nombrarán el número de individuos que crean convenientes para que los reemplacen, y lo mismo harán cuando terminen su período, y en los casos de suspensión y remoción, dando cuenta al Supremo gobierno.

XXII. Admitirán ó nó las renuncias de los individuos de los ayuntamientos.

XXIII. Aprobarán los contratos que celebren los ayuntamientos y cualquier establecimiento público, sin cuyo requisito serán nulos y de ningún valor, y autorizarán igualmente los gastos extraordinarios que aquéllos acuerden y se dirijan á objetos de utilidad común.

XXIV. Cuidarán de que en el Estado se administre pronta y cumplida justicia excitando al efecto á los tribunales, auxiliándolos gubernativamente, y poniendo en conocimiento de los superiores las faltas de los inferiores.

XXV. Formarán la estadística general y la particular del Estado.

XXVI. Vigilarán la instrucción primaria y secundaria Ꭹ las oficinas de Hacienda, en los términos que disponga la ley.

XXVII. Vigilarán igualmente la recaudación ó inversión de las rentas públicas, y cuidarán de que no se haga ningún gasto extraordinario sin permiso del Gobierno Supremo.

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XXVIII. Instruirán, por sí mismos ó por medio de sus agentes, la información sumaria ó gubernativa de los delitos, entregando al tribunal competente á los arrestados, con las diligencias practicadas, dentro de cinco días.

XXIX, Podrán expedir orden por escrito, cuando lo exija la tranquilidad pública, para catear determinadas casas y para arrestar á cualquiera persona, poniendo á los arrestados dentro de tres días á disposición del juez competente.

XXX. Aplicarán gubernativamente las penas correccionales determinadas en las leyes de policía, disposiciones y bandos de buen gobierno.

XXXI. Podrán destinar á los vagos, viciosos y sin oficio, por el tiempo necesario á su corrección, á los establecimientos destinados á este objeto, ó á los obrajes ó haciendas de labor que los reciban voluntariamente, quedando al arbitrio del destinado escoger entre el campo ó el obraje.

XXXII. Nombrarán y removerán libremente al secretario de su despacho.

XXXIII. Dictarán, en fin, todas las disposiciones que estimen convenientes, dentro de los límites de su autoridad, para el cumplimiento de las órdenes del Gobierno Supremo y para la buena administración del Estado, quedando así éstas, como todas las demás, suje tas á la resolución del Gobierno Supremo.

2. Los gobernadores no expedirán leyes ni decretos, ni ejercerán ningunas funciones legislativas.

3. Los gobernadores, en sus faltas por ausencia ó cualquiera otra causa que los imposibilite para ejercer

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