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para felicitarlo por esta acción espontánea de los pueblos de su comprensión, y para suplicarle se sirva aceptarla como una debida retribución y un justo homenaje á sus honrosos, constantes y distinguidos servicios en favor de la Patria.

DECRETO DE 16 DE DICIEMBRE DE 1853.

Secretaría de Estado y del despacho de Relaciones Exteriores.-El Exmo. Sr. general Presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de División, Gran Maestre de la nacional y distinguida Orden de Guadalupe, caballero Gran Cruz de la real y distinguida Orden española de Carlos III, y Presidente de la República mexicana, á todos los que el presente vieren, sabed:

Que con presencia de todas las actas remitidas por las autoridades, corporaciones y personas más notables de todos los departamentos y pueblos de la República, en apoyo de la declaración hecha en la ciudad de Guadalajara en 17 del mes anterior, y oído en el particular al Consejo de Estado, de conformidad con lo que él ha propuesto en su mayor parte, y en uso de las facultades que la Nación se ha servido conferirme, he decretado lo siguiente:

Art. 1o Se declara que, por voluntad de la Nación, el actual Presidente de ella continuará con las facultades de que se halla investido, por todo el tiempo que

lo juzgue necesario para la consolidación del orden público, el aseguramiento de la integridad territorial

y

el completo arreglo de los ramos de la administración.

Art. 2o Que para el caso de fallecimiento ó imposibilidad física ó moral del mismo actual Presidente, podrá escoger sucesor asentando su nombre en pliego sellado y cerrado, y con las restricciones que creyere oportunas, y cuyo documento, con las debidas precauciones y formalidades, se depositará en el Ministerio de Relaciones.

Art. 3o El tratamiento de Alteza Serenísima será para lo sucesivo anexo al cargo de Presidente de la República.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno general en México, á 16 de Diciembre de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.--Al ministro de Relaciones Exteriores.

Y lo comunico á vd. para su cumplimiento, advirtiéndole que el tratamiento que en adelante deberá darse al primer magistrado de la Nación será como se expresa en este decreto, y que, en las instancias ó comunicaciones que se le dirijan directamente, se antepondrá el tratamiento de Serenísimo Señor, y lo mismo como antefirma.

Dios y Libertad. México, Diciembre 16 de 1853. -El ministro de Relaciones, Bonilla.

El segundo Imperio.

MAXIMILIANO, EMPERADOR DE MÉXICO.

A fin de preparar la organización definitiva del Imperio, habiendo oído á Nuestros Consejos de Ministros y de Estado, decretamos el siguiente Estatuto provisional del Imperio Mexicano.

TÍTULO I.

Del Emperador y de la forma de Gobierno.

Art. 1o La forma de Gobierno, proclamada por la Nación y aceptada por el Emperador, es la monarquía moderada, hereditaria, con un príncipe católico.

Art. 2o En caso de muerte ó cualquier otro evento que ponga al Emperador en imposibilidad de continuar en el ejercicio del mando, la Emperatriz, su augusta esposa, se encargará, ipso facto, de la Regencia del Imperio.

Art. 3o El Emperador ó el Regente, al encargarse del mando, jurará en presencia de los grandes Cuerpos del Estado, bajo la fórmula siguiente:

"Juro á Dios, por los Santos Evangelios, procurar

por todos los medios que estén á mi alcance, el bienestar y prosperidad de la Nación, defender su independencia y conservar la integridad de su territorio."

Art. 4o El Emperador representa la Soberanía Nacional, y, mientras otra cosa no se decrete en la organización definitiva del Imperio, la ejerce en todos sus ramos, por sí ó por medio de las autoridades y funcionarios públicos.

Art. 5° El Emperador gobierna por medio de un Ministerio compuesto de nueve departamentos ministeriales, encomendados:

Al Ministro de la Casa Imperial.

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Una ley establecerá la organización de los Ministerios y designará los ramos que hayan de encomendárseles.

Art. 6o El Emperador, además, oye al Consejo de Estado en lo relativo á la formación de las leyes y reglamentos, y sobre las consultas que estime conveniente dirigirle.

Art. 7° Un Tribunal especial de cuentas revisará y glosará todas las de las oficinas de la Nación y cualesquiera otras de interés público que le pase al Emperador.

Art. 8° Todo mexicano tiene derecho para obtener audiencia del Emperador, y para presentarle sus peticiones y quejas. Al efecto ocurrirá á su Gabinete en la forma dispuesta por el reglamento respectivo.

Art. 9o El Emperador nombrará, cuando lo juzgue conveniente y por el tiempo que lo estime necesario, Comisarios Imperiales que se colocan á la cabeza de cada una de las ocho grandes divisiones del Imperio para cuidar del desarrollo y buena administración de los Departamentos que forman cada una de estas grandes divisiones.

Nombrará, además, visitadores para que recorran en su nombre Departamentos ó lugar que merezca ser visitado, ó para que le informen acerca de la oficina, establecimiento ó negocio determinado que exija eficaz remedio.

Las prerrogativas y atribuciones de estos funcionarios se establecen en el decreto de su creación.

TÍTULO II.

Del Ministerio.

Art. 10. Los Ministros toman posesión de sus cargos en la forma prevenida en el título XVII.

El Emperador da la posesión al Ministro de la Casa Imperial y al de Estado, y éste á sus otros colegas en presencia del Emperador.

Art. 11. Un reglamento fija los días de sesiones ordinarias del Consejo de Ministros y el orden que en ellas deba guardarse. Y otro reglamento establece el buen orden y servicio en los Ministerios, y prohibe á

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