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clarando, como declaro, que en toda esta época he carecido de libertad, obligado á sancionar las leyes, y á expedir las órdenes, decretos y reglamentos que contra mi voluntad se meditaban y expedían por el mismo gobierno." 1

El hecho fué que, ya por virtud del voto de las Cortes de 13 de Febrero de 1822, ya merced al decreto de Santa María, de 1o de Octubre de 1823, México se quedaba, felizmente, sin raza de Borbones que lo tirani

zara.

Tiempo era, por lo mismo, de pensar en instituciones y gobierno propios, pues que nuestra independencia, mal que pesara á liberales y absolutistas españoles, estaba irremisiblemente consumada.

Esperando el beneplácito de los descendientes del nieto de Luis XIV, disponía el tratado de Córdoba: "69 Se nombrará inmediatamente y conforme al espíritu del plan de Iguala, una junta compuesta de los primeros hombres del imperio, por sus virtudes, por sus destinos, por sus fortunas, representación y concepto de aquellos que están designados por la opinión general, cuyo número sea bastante considerable para que la reunión de luces asegure el acierto en sus determinaciones, que serán emanaciones de la autoridad y facultades que les conceden los artículos siguientes. 7o La junta de que trata el artículo anterior, se llamará Junta Provisional Gubernativa. 119 La Junta Provisional de Gobierno nombrará, en seguida de la elección de su presidente, una regencia compuesta de

1 Lafuente.-Obra cit.-Tomo V. Pág. 450.

tres personas de su seno ó fuera de él en quien resida el Poder Ejecutivo y que gobierne en nombre del monarca hasta que éste empuñe el cetro del imperio. 14° El Poder Ejecutivo reside en la Regencia, el legislativo en las Cortes; pero como ha de mediar algún tiempo antes que éstas se reunan, para que ambos no recaigan en una misma autoridad, ejercerá la Junta el Poder Legislativo: primero, para los casos que pueden ocurrir y que no den lugar á esperar la reunión de las Cortes, y entonces procederá de acuerdo con la Regencia: segundo, para servir á la Regencia de cuerpo auxiliar y consultivo en sus determinaciones."

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Se convocó en efecto el Congreso (segundo mexicano, después del reunido en los tiempos de Morelos), que logró reunirse el 24 de Febrero de 1822, aniversario de la proclamación del plan de Iguala. Aceptó el plan, lo mismo que el tratado de Córdoba, según declaración expresa del decreto de dicha fecha, en el que se tocan además otros puntos de derecho constitucional. A pocos meses, en Marzo, se supo aquí el desastre del tratado de Córdoba en España, y un motín militar, conocido con el nombre del sargento Pío Marcha y consumado la noche del 18 del mismo mes, resolvió la cuestión: Iturbide proclamado Emperador. Al día siguiente, 19 de Marzo, el Congreso, sin quorum y perturbado por los concurrentes de las galerías, votó la proposición hecha por D. Valentín Gómez Farías legitimando el resultado del motín militar. Un día después, con quorum sobrado, el Congreso legalizó la elección y aun formuló el texto del juramento que había de prestar el Emperador, aceptando la Consti

tución española de 12 y otros principios de orden público. Efímero fué este Imperio, pues desavenidos Iturbide y el Congreso, disuelto éste en 30 de Octubre del mismo año, Santa Anna llevó á cabo, en 6 de Diciembre siguiente, su primer pronunciamiento proclamando la República.

Desalentado Iturbide con las defecciones de sus favoritos, dió motivo á que se reuniera nuevamente el disuelto Congreso. Este expide importantísimos decretos: los de 31 de Marzo de 1823 instituyendo un Poder Ejecutivo de tres personas que debían turnarse mensualmente en la presidencia; los de 8 de Abril anulando los actos del Imperio de Iturbide y el tratado de Córdoba; el del 21 de Marzo, muestra relevante de desinterés, convocando nuevo Congreso constituyente; y el de 12 de Junio aceptando la República federal. Cerró sus sesiones el 30 de Octubre.

El 7 del inmediato Noviembre abría las suyas el nuevo Congreso constituyente, cuyo primer acto, ligado con el derecho público, fué la expedición del acta constitutiva, el 31 de Enero de 24. Tras ella la Constitución mexicana (4 de Octubre de 24), y dos días antes el decreto declarando á D. Guadalupe Victoria nuestro primer Presidente.

Por esa carta política, cuya letra y espíritu eran frustrados frecuentemente con los pronunciamientos, se rigió México hasta que en 29 de Diciembre de 36 la cambió el Congreso por las siete leyes constitucionales.

No disfrutaron larga vida, pues á consecuencia de uno de tantos pronunciamientos de Santa Anna, y

conforme al Plan llamado de Tacubaya, otro Congreso constituyente nos dió la Carta llamada Bases Orgánicas, en 12 de Junio de 1843.

Tampoco éstas duraron mucho tiempo, que en la triste secuela de nuestros abusos de cuartel, los acaudillados por Paredes dieron ocasión á un acto estimable del Presidente Salas: á la restauración de nuestro Código federal de 24, conforme al decreto de 22 de Agosto de 1846.

Ella nos siguió rigiendo hasta 5 de Enero de 1853 en que, triunfante el Plan de Jalisco, se expatrió el Presidente Arista y ocupó la silla por última vez el General Santa Anna.

Tan odiosos y arbitrarios fueron los actos de este gobernante, quien al finalizar el mismo año de 53, el 16 de Diciembre, no tuvo inconveniente para promulgar un decreto declarándose dictador indefinido, que no se desató un motín de cuartel, sino una insurrección popular, allá en ese Sur donde Guerrero había combatido por la independencia. El 19 de Marzo de 1854 apareció el Plan de Ayutla, y el 9 de Agosto de 1855 Santa Anna huía de la República. El 17 del siguiente Octubre se convocó á la Nación para elegir Congreso constituyente, y en 5 de Febrero de 1857 se firma la Carta Fundamental que desde entonces y hasta la fecha no ha cesado de regirnos.

Verdad es que, durante el sueño de imperio que nos trajo el tercero de los Napoleones, Maximiliano expidió un Estatuto orgánico provisional el 10 de Abril de 1865; pero ese Estatuto, como todos los actos de tan injusta usurpación, está inficionado de nulidad in

discutible. No huelga sin embargo decir que el tal Estatuto instituía un absolutismo refinado é indefinido, pues su artículo 4o decía así: "El Emperador representa la Soberanía Nacional, y mientras otra cosa no se decreta en la organización definitiva del Imperio, la ejerce en todos sus ramos, por sí, ó por medio de las autoridades y funcionarios públicos:"

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Mucho me he extendido en las anteriores consideraciones históricas y, sin embargo, apenas son bastantes para formar concepto, desde el punto de vista jurídico, de nuestra nacionalidad y, á consecuencia de ella, de nuestras instituciones. Es tan íntima la liga entre la historia y el derecho, que con razón un romanista eminente, Ortolan, empieza un elocuente trabajo en estos términos: "Todo historiador debiera ser jurisconsulto y todo jurisconsulto debiera ser historiador." En efecto, si son las leyes obra de los hombres y son los hombres hijos de su tiempo, ¿cómo podrán conocerse las leyes, si antes no se ha estudiado profundamente la historia?

Sube de punto esta consideración cuando se trata del concepto jurídico de leyes constitucionales, supuesto que están destinadas á establecer, dentro de cada nación independiente: qué derechos se reconocen á los individuos; qué forma ú organización toma el Gobierno, y qué relaciones se establecen entre este y aquellos; y có

1 Su historia de la legislación romana.

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