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Artículos de Confederación y perpetua Unión entre los Estados.

A todos los que las presentes vieren, los que suscribimos, delegados por los Estados cuyos nombres agregamos á los nuestros, salud:

Considerando que los delegados de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, convinieron el día 15 de Noviembre del año del Señor 1777, segundo de la Independencia de la América, en ciertos artículos de Confederación y perpetua Unión de los Estados de New Hampshire, Massachusetts-bay, Rhode Island y Providence Plantations, Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland, Virginia, North Carolina, South Carolina y Georgia, al siguien

te tenor:

"Artículos de Confederación y Perpetua Unión entre los Estados de New Hampshire, Massachusetts Bay, Rhode Island y Providence Plantations, Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland, Virginia, North Carolina, South Carolina y Georgia.

ARTÍCULO I. Esta Confederación se denominará: "Estados Unidos de América."

ARTÍCULO II. Cada Estado conserva su soberanía, libertad é independencia, y toda jurisdicción, facultades y derechos que por la presente Confederación no se hubieren delegado expresamente al Congreso de los Estados Unidos.

ARTÍCULO III. En virtud de la presente, los Estados celebran individualmente entre sí una firme alianza de amistad para su defensa común, el sostenimiento de sus libertades, y su bienestar mutuo y general, y se obligan á protegerse recíprocamente contra toda violencia ó ataque inferidos á todos ó á cualquiera de ellos, sea por causa de religión, soberanía, comercio ó cualquier otro motivo.

ARTÍCULO IV. Para mejor asegurar y perpetuar la amistad y las mutuas relaciones que deben existir entre los ciudadanos de los diversos Estados de esta Unión, los habitantes libres de cada uno de ellos, con excepción de los mendigos, vagos y prófugos de la justicia, gozarán de las prerrogativas é inmunidades de ciudadanos libres en todos los demás, pudiendo transitar libremente de un Estado á otro y disfrutar en todos de las franquicias de tráfico y comercio, quedando sujetos en cada Estado á pagar los mismos derechos é impuestos, y á sufrir las mismas restricciones que reporten los habitantes de éste, en la inteligencia de que dichas restricciones no lleguen á impedir á los dueños de bienes importados al suelo de un Estado que puedan trasladarlos al en que residen, y, además, que ningún Estado podrá establecer derechos, impuestos ó restricciones sobre las propiedades de los Estados Unidos, ó de cualquiera de ellos en particular.

Toda persona que, hallándose sentenciada ó acusada de traición ó de cualquier otro delito grave del orden común en un Estado, se hubiere fugado de la justicia y se encontrare en cualquiera de los Estados Unidos, será entregada, á pedimento del gobernador ó poder ejecutivo del Estado de que se fugó, y conducida al Estado que contenga jurisdicción para conocer de su delito.

Se dará entera fe y crédito á los registros, actos y procedimientos judiciales de los tribunales y magistrados de cualquier Estado en todos los demás.

ARTÍCULO V. Para la más conveniente administración de los intereses generales de los Estados Unidos, se nombrarán delegados anualmente de la manera que disponga la legislatura de cada Estado, y dichos delegados se reunirán en Congreso el primer lúnes de Noviembre de cada año, reservándose los Estados la facultad de remover á todos ó alguno de sus delegados en cualquier período durante el mismo año, y susti tuirlos con otros por el tiempo que faltare.

La representación de un Estado no podrá constar de menos de dos delegados, ni exceder de siete. Nadie podrá ser delegado por más de tres años, en un período de seis años; y los delegados no podrán obtener ningún empleo del orden civil por nombramiento de los Estados Unidos en virtud del cual ellos por sí mismos, ó mediante otra persona, deban percibir sueldos, derechos ó emolumentos de cualquiero clase que sean.

Cada Estado mantendrá á sus delegados durante las sesiones del Congreso, y mientras funcionen como miembros de la Comisión de los Estados.

En las determinaciones del Congreso, cada Estado tendrá un voto.

La libertad de la discusión no podrá ser objeto de juicio ó investigación en nigún tribunal ó lugar fuera del Congreso; sus miembros serán protegidos en sus personas; no podrán ser arrestados ni en su viaje con motivo de las sesiones, ni mientras éstas duren, salvo por traición, delito grave del orden común, ó alteración de la paz pública.

ARTÍCULO VI. Los Estados en particular no podrán sin el consentimiento del Congreso general enviar ni recibir embajadas, celebrar ninguna conferencia, convenio, alianza ó tratado con ningún Rey, Príncipe ó Estado. Las personas que desempeñen empleos lucrativos ó consejiles, sea de los Estados Unidos ó de algún Estado en particular, no podrán aceptar presentes, emolumentos, empleos ni títulos de ninguna clase de los Reyes, Príncipes ó Estados extranjeros. Ni el Congreso de los Estados Unidos, ni nigún Estado en particular, podrán conferir títulos de nobleza.

Dos ó más Estados no podrán celebrar ningún tratado, confederación ó alianza sin el consentimiento del Congreso de los Estados Unidos, quien en caso de darlo deberá especificar distintamente su objeto y la duración del tratado.

Los Estados no podrán establecer impuestos ó derechos que quebranten las estipulaciones de los tratados celebrados por el Congreso de los Estados Unidos con algún Rey, Príncipe ó Estado, á consecuencia de los tratados ya propuestos por el Congreso á las Cortes de Francia y España.

En tiempo de paz, los Estados no podrán tener más buques de guerra que los que el Congreso de los Esta

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