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DE ESPAÑA.

SENTENCIAS

DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,

EN SUS SALAS PRIMERA Y SEGUNDA.

RECURSOS DE CASACION Y DE INJUSTICIA NOTORIA, Y DECISIONES DE COMPETENCIAS.

PRIMER SEMESTRE DE 1869.

EDICION OFICIAL.

MADRID.

Imprenta del Ministerio de Gracia y Justicia.

FCO
DEPOSIT

LIBRARY

NÚMERO 1.

CASACION.-SALA PRIMERA.

PREVENCION DE UN JUICIO NECESARIO DE TESTAMENTARIA.-Sentencia de 5 de Enero, declarando no ha debido ser admitido el recurso de casacion interpuesto por D. Antonio Casanovas contra la pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona, en pleito con D. Joaquin Casanovas.

En los CONSIDERANDOS se establece :

1.° Que segun lo prevenido en los articulos 1.010 y 1.011 de la Ley de Enjuiciamiento civil, para que pueda ser admitido el recurso de casacion, es indispensable que la sentencia, cuya nulidad se pretende, haya recaido sobre definitiva.

2. Que se entiende por sentencias definitivas las que, aun cuando hayan recaido sobre un articulo, pongan término al juicio y hagan imposible su continuacion.

3.8 Que no es definitiva la sentencia en que se declara haber por promovido el juicio voluntario de testamentaria, mandando que se sustancia y determine con arreglo á las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa de Madrid, á 5 de Enero de 1869, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Tarrasa y en la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona por D. Joaquín Casanovas con D. Anto

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nio Casanovas, sobre prevencion de un juicio necesario de testamentaría; pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por el demandado contra la sentencia, que en 14 de Marzo de 1868 dictó la referida Sala:

Resultando que D. Antonio Casanovas y Boch otorgó testamento en la villa de Sabadell el dia 12 de Abril de 1864, por el que legó á su hijo D. Francisco, además de lo que le habia dado al contraer matrimonio, 10.000 libras, en razon á trabajar en sociedad con el testador, y el dia de la muerte de este, en que quedaria disuelta, todo lo que le corresponderia; y á su hijo Joaquin, en pago de todos sus derechos de legítima paterna y materna y demás que pudiera pretender, todo lo que habia dado al citado Francisco al contraer matrimonio, y además 10.000 libras; y respecto á trabajar con el testador en sociedad, todo lo que le correspondiera el dia de su muerte, que seria el en que se disolviera: que hizo asimismo otros legados en pago de sus derechos á sus hijos, y nombró heredero universal á su hijo primogénito Antonio, sustituyéndole para los casos que expresó:

Resultando que fallecido este testador en 7 de Enero de 1867, en 14 de Octubre del mismo año entabló D. Joaquin Casanovas demanda para que se hubiera por prevenido el juicio de testamentaria de su citado padre, que habia de ser necesario por ser menor una de las herederas; y que citando á todos los interesados, se acordara entre tanto la ocupacion de los bienes y papeles del difunto, se convocase á junta á todos los herederos para que se pusieran de acuerdo sobre la administracion de aquellos, abriéndose el período de inventario en la forma prevenida; pretension que fundó en que siendo la legítima de los hijos en Cataluña la cuarta parte de los bienes del padre, no existia otro medio legal que el de promover el oportuno juicio universal, siendo parte legítima para promoverlo cualquiera de los herederos, y hasta los legatarios de parte alícuota del caudal:

Resultando que por auto de 30 del mismo mes se declaró no haber lugar á la pretension de D. Joaquin Casanovas, sin perjuicio de los demás derechos y acciones que le asistieran y que podria utilizar en el juicio correspondiente; y que remitidos los autos á la Audiencia de Barcelona por virtud de la apelacion que interpuso, se personó en ella D. Antonio Casanovas y presentó una escritura, otorgada en la ciudad de Sevilla á 15 de Noviembre de 1866, por la que, confesando D. Joaquin Casanovas y Ferran hallarse adeudando á su padre Don Antonio 24.000 pesos, como resto de la liquidacion de la sociedad que habia tenido, entregó en el acto 4.000; conviniendo D. Antonio que de los 20.000 restantes se estimasen 8.000 como anticipados á su dicho hijo por su legítima paterna, calculada segun la legislacion vigente y fuero de Cataluña, sin menoscabo de los derechos que pudieran corresponderle por ulteriores disposiciones; de cuya cantidad, importe del anticipo de su legitima paterna, se dió al D. Joaquin por

entregado, sin renunciar á cualesquiera otros derechos que pudieran sobrevenirle:

Resultando que la Sala segunda de la Audiencia de Barcelona dic-. tó sentencia en 14 de Marzo de 1868, revocando el auto apelado, y mandando que, habiendo por promovido el juicio voluntario de testamentaría, se sustanciara y terminara con arreglo á las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento civil, proveyendo el Juez de primera instancia lo que correspondiera sobre las demás pretensiones deducidas por D. Joaquin Casanovas:

Resultando que D. Antonio Casanovas interpuso recurso de casacion, citando como infringidas:

1. Al suponer que D. Joaquin Casanovas era legatario de parte alícuota de la herencia, siendo así que su padre le habia legado una determinada, la voluntad del testador, que era la ley que debia observarse en las sucesiones testamentarias; la 5., tit. 33, Partida 7.", segun la cual, las palabras de un testamento deben ser siempre entendidas llanamente y como suenan, y el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento civil, puesto que no siendo legatario de parte alícuota, no era parte legítima para promover el juicio.

2. Al reconocerse derecho en D. Joaquin para reclamar la legítima, cuando habia confesado en la escritura de convenio, que habia otorgado con su padre en la ciudad de Sevilla, tenerla recibida, la ley del convenio; la 1., tít. 1.°, libro 10 de la Novísima Recopilacion, y la 1., tít. 14 de la Partida 5., segun la cual, el pago de una deuda es uno de los medios establecidos por la ley para extinguir los derechos y obligaciones.

Y 3. Y toda vez que se hallaba en posesion de los bienes dejados por su padre, los cuales siguiendo el juicio de testamentaría se mandaban intervenir, la ley 2., tit. 34, libro 11 de la Novísima Recopilacion, segun la cual están privados los Jueces de despojar de su posesion á persona alguna sin ser primeramente llamado, oido y vencido en juicio por los trámites de derecho.

Visto, siendo Ponente el Ministro D. Valentin Garralda.

Considerando que segun lo prevenido en los artículos 1.010 y 1.011 de la Ley de Enjuiciamiento civil, para que pueda ser admitido el recurso de casacion es indispensable que la sentencia cuya nulidad se pretende haya recaido sobre definitiva; entendiéndose así las sentencias, que aun cuando hayan recaido sobre un artículo, pongan término al juicio y hagan imposible su continuacion:

Y considerando que la sentencia de que se trata, en la que se declara haber por promovido el juicio voluntario de testamentaria mandando que se sustancie y determine con arreglo á las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento civil, no tiene aquellas circunstancias;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos que no ha debido

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