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ser admitido el recurso interpuesto por D. Antonio Casanovas, y que por consiguiente no há lugar á decidirle; devolviéndose los autos á la Audiencia de Barcelona con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Portilla. Valentin Garralda. Francisco María de Castilla. José Ma ría Haro. Joaquin Jaumar. José Fermin de Muro. Juan Gonzalez Acevedo.

Publicacion:

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Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Valentin Garralda, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 5 de Enero de 1869. Gregorio Camilo Garcia.

NÚM. 2.

CASACION.-SALA SEGUNDA.

PAGO DE CANTIDAD..-Sentencia de 5 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Fermin María Alvarez, como marido de Doña Eulalia Goicorrotea, contra la pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. Emilio Nuñez.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.o Que al desestimar una Sala de justicia las posiciones_aclaratorias pretendidas por una de las partes, prévio informe del Magistrado Ponente que las califica de improcedentes, decide cuestiones de hecho que son de su competencia.

2.° Que si bien es cierto que el art. 298 de la Ley de Enjuiciamiento civil concede al que hubiese solicitado confesion judicial el que pueda pedir se repita, tambien lo es que esto solo puede tener lugar, segun el precitado articulo, cuando sea para aclarar algun punto dudoso y sobre el que no se haya respondido categóricamente.

En la villa de Madrid, á 5 de Enero de 1869, en los autos seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Maravillas de esta capital y en la Sala tercera de la Audiencia del mismo territorio por D. Emilio Nuñez con D. Roman Goicorrotea y D. Fermin María Alvarez, como marido de Doña Eulalia Goicorrotea, sobre pago

de 143.511 rs. 10 cents.; autos pendientes ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por Alvarez contra la sentencia que pronunció dicha Sala:

Resultando que con fecha 18 de Febrero de 1864 y firmada «Eula»lia Goicorrotea, V. de Canga-Argüelles,» aparece dirigida á D. Emi- ́ lio Nuñez una carta que dice: «Ha llegado á mi noticia que en el Daño de 1857 tuvo V. la bondad de adelantar la cantidad de 300.000 >>reales vellon nominales, en títulos del 3 por 100 consolidado, á mi >> hermano Roman, con las firmas de este y de nuestro querido her»mano Gregorio, que ha fallecido. Me consta tambien que Roman no »puede en estos momentos. devolver á V. dicha suma, ni podrá ha>>cerlo hasta que termine la testamentaría de nuestra querida madre. »Sé, por último, que en virtud de las diferentes entregas hechas á »V. por mi hermano Roman en concepto de intereses y otros, y en virtud de la liquidacion practicada en el dia de ayer, resulta á fa»Vor de V. un saldo de reales vellon nominales 244.000 en títulos >>del 3 por 100 consolidado, que al cambio de 51-95 hacen reales ve»llon efectivos 126.758. Aunque la probidad de mi hermano Roman »es tan notoria, que su firma garantiza suficientemente á V. el resul»tado de esta cantidad, me complazco en ofrecer á V. tambien mi »garantía y me comprometo, por medio de esta carta, á hacer mia »la responsabilidad para el dia en que dicha testamentaría termine. »Entónces satisfará á V. Roman su obligacion, esto es evidente; pero »por si hubiera quien crea que puede dejar de hacerlo, cosa á todas »luces inverosímil, me comprometo á pagarla yo en su nombre. Ni á »V. ni á nadie, estoy segura de ello, pues conozco la delicadeza de V. »>como V. conoce la de mi hermano, ha podido ocurrir la menor duda >sobre esto; pero así y todo, con mucho gusto mio he querido añadir »mi firma á la de Roman:>>

Resultando que en 16 de Febrero de 1866 Doña Eulalia Goicorrotea, casada á la sazon con D. Fermin García Alvarez, declarando bajo juramento á instancia de D. Emilio Nuñez, dijo que la testamentaría de su madre terminó en Junio de 1865; que se hicieron las adjudicaciones á la absolvente y sus hermanos; que D. Roman, léjos de percibir cosa alguna, resultó deudor à la testamentaría de crecidas sumas, y que la firma y rúbrica estampadas en la relacionada carta se parecian á las que acostumbraba usar la declarante; pero que no podia asegurar que fuese suya, porque el contenido de aquella era la primera vez que lo oia leer:

Resultando que la Doña Eulalia, en otras declaraciones que prestó durante el término de prueba, insistió en aquella contestacion y se hubo por negada la firma; y D. Roman Goicorrotea, absolviendo posiciones, dijo que la expresada carta estaba escrita por él mismo y firmada por su hermana Doña Eulalia :

Resultando que en 30 de Abril del referido año de 1866 D. Emilio

Nuñez dedujo demanda para que se condenase á los hermanos Don Roman y Doña Eulalia Goicorrotea á pagarle 143.511 rs. 10 cents., á que ascendia el descubierto de aquel á favor del demandante, y cuya responsabilidad habia hecho suya la Doña Eulalia, para el dia en que terminase la testamentaría de su madre, como ya lo estaba, con más los intereses sucesivos y costas:

Resultando que D. Fermin María Alvarez, como marido de Doña Eulalia Goicorrotea, contradijo la demanda, negando que esta se bubiera comprometido á hacer suya la responsabilidad de solventar el descubierto de su hermano, mancomunadamente con él :

Resultando que conferido tambien traslado de la demanda á Don Roman Goicorrotea, devolvió los autos su Procurador sin escrito:

Resultando que seguido el juicio por sus trámites, incluso el de prueba, sin que por parte de Doña Eulalia Goicorrotea se propusiera ninguna, el Juez dictó sentencia condenando á aquella y á su hermano D. Roman á que dentro de diez dias pagasen al D. Emilio Nuñez la cantidad de 143.511 rs. 10 cents., con los intereses del 6 por 100 desde la contestacion de la demanda, y las costas:

Resultando que remitidos los autos á la Audiencia en virtud de apelacion interpuesta por parte de Doña Eulalia y D. Roman Goicorrotea, á instancia de aquella absolvió posiciones Nuñez, diciendo respecto á la tercera, que si bien era cierto que la Doña Eulalia no le ofreció directamente garantizar el reembolso de lo que su hermano D. Roman le adeudase, ni obligarse á verificar mancomunadamente el pago como deuda propia con arreglo á la carta de que ántes se ha hecho relacion, se obligó á pagar si no lo hacia su hermano para una época determinada, ó sea á la conclusion de la testamentaría de su madre:

Resultando que dada vista de aquella declaracion á Alvarez, con objeto de que desaparezca la ambigüedad que dijo contener la contestacion de Nuñez, pidió que repitiera su declaracion al tenor de los siguientes particulares: primero, que la Doña Eulalia no se obligó directamente á pagar si no lo hacia su hermano para una época determinada ó sea á la conclusion de la testamentaría de su madre; y segundo, si la obligacion que el declarante aseguraba contrajo Doña Eulalia, fué á pagar si no lo hacia su hermano á la conclusion de la testamentaría de su madre, con lo que en dicha testamentaría le correspondiese, dejando entónces de satisfacer la obligacion que con el declarante tenia contraida:

Resultando que denegada la pretension deducida por Alvarez, así como la súplica que interpuso, la referida Sala tercera por sentencia de 20 de Marzo último confirmó con las costas la apelada :

Y resultando que D. Fermin Alvarez interpuso recurso de casacion con arreglo al art. 1.012 y causa 6. del 1.013 de la Ley de En. juiciamiento civil, fundado en el segundo concepto en haberse dene

gado que Nuñez absolviese las segundas posiciones, lo cual le habia producido indefension.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Manuel María de Basualdo. Considerando que la Sala tercera de la Audiencia de Madrid, al desestimar por su auto de 22 de Noviembre de 1867 las posiciones aclaratorias pretendidas por D. Fermin María Alvarez, prévio informe del Magistrado Ponente que las calificó de improcedentes, decidió cuestiones de hecho que eran de su competencia :

Considerando que si bien es cierto que el art. 298 de la Ley de Enjuiciamiento civil concede al que hubiese solicitado confesion judicial el que pueda pedir se repita, tambien lo es que esto sólo puede tener lugar, segun el precitado artículo, cuando sea para aclarar algun punto dudoso y sobre el que no se haya respondido categóricamente:

Considerando que en el presente caso no se han infringido los artículos 279 y 292 de dicha Ley de Enjuiciamiento civil, toda vez que fué admitida la prueba de posiciones que se solicitó por D. Fermin María Alvarez; y que la Sala, desechando las aclaratorias, obró legalmente en el ejercicio de sus atribuciones, por no existir ni oscuridad ni falta de contestacion categórica á las primeras, y que en tal concepto, no puede alegarse útilmente la causa 6. del art. 1.013 como motivo de casacion;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Fermin María Alvarez, como marido de Doña Eulalia Goicorrotea, al que condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad de 2.000 rs., que depositó á las resultas del mismo, que se distribuirá en la forma ordinaria; y mandamos que pasen los autos á la Sala primera, á la que corresponde el conocimiento del recurso en el fondo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sebastian Gonzalez Nandin. Pedro Gomez de Hermosa. Nicolás Peñalver. Mauricio García. Francisco de Paula Salas.Manuel María de Basualdo. Antonio Gutierrez de los Rios.

Publicacion :

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Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilustrisimo Sr. D. Manuel María de Basualdo, Ministro de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala, en el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 5 de Enero de 1869. Rogelio Gonzalez Montes.

NÚM. 3.

APELACION EN CASACION.-SALA SEGUNDA.

EJECUCION DE SENTENCIA.-Sentencia de 5 de Enero, revocando la providencia apelada de la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona, denegatoria de la admision del recurso de casacion interpuesto por D. José Mas y Estañol, en pleito con D. José Oller.

En los CONSIDERANDOS se establece :

1.° Que segun el art. 1.010, en relacion con el 1.011 y 1.025 de la Ley de Enjuiciamiento civil, es admisible el recurso de casacion contra las sentencias que recaigan sobre definitiva; siendo indispensable, si aquel se funda en ser la sentencia contra ley ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, que concurran las tres primeras circunstancias que taxativamente determina el último de los citados articulos.

2.° Que se entiende como definitiva la sentencia que aun cuando haya recaido sobre un articulo, ponga término al juicio y haga imposible su continuacion.

En la villa de Madrid, á 5 de Enero de 1869, en los autos que ante Nos penden en virtud de apelacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Vich y en la Sala tercera de la Audiencia de Barcelona por D. José Mas con D. José Oller sobre reivindicacion de bienes, en el dia ejecucion de sentencia:

Resultando que en 13 de Mayo de 1864 D. José Mas y Estañol entabló demanda para que se condenase á D. José Oller á dimitir á su favor los bienes que retenia, correspondientes al vínculo ó fideicomiso universal fundado por Doña Juana Mas, con los frutos percibidos y podidos percibir y los títulos de nobleza: que seguido el juicio por sus trámites, por sentencia que pronunció la Sala tercera de la Audiencia en 9 de Abril de 1866, confirmatoria, con las costas, de la del Juez de primera instancia, se absolvió de la demanda á D. José Oller:

Resultando que admitido el recurso de casacion que interpuso Don José Mas y Estañol, y sustanciado en forma por sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de Enero de 1868, se declaró no haber lugar al recurso en cuanto que la absolucion de la demanda se limitaba á la reclamacion de bienes y derechos, y haber lugar á él por no haberse estimado dicha demanda respecto del título de caballero militar, en cuyo extremo se casó y anuló la mencionada sentencia; de

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