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Mallorca, por Doña Maria Magdalena Vích con su esposo D. Juan Alou, sobre asignacion de alimentos provisionales :

Resultando que Doña María Magdalena Vich acudió al Juzgado de primera instancia, exponiendo que su esposo D. Juan Alou se desentendia de darla lo suficiente para su subsistencia y la de sus hijos, y pidió se la asignaran alimentos provisionales en cantidad conveniente, habida consideracion à su persona y à la riqueza de su marido, y que se mandara á este que los pagase por meses anticipados, en conformidad á lo prescrito en los artículos 1.210, 1.211 y 1.217 de la Ley de Enjuiciamiento civil :

Resultando que recibida la informacion que ofreció la Doña María Magdalena, y practicadas otras actuaciones, el Juez dictó sentencia, señalando á aquella un escudo diario de alimentos provisionales:

Resultando que interpuesta apelacion por D. Juan Alou y seguida la instancia, la mencionada Sala primera de la Audiencia pronunció sentencia en 6 de Mayo de 1868, por la que con revocacion de la apelada, absolvió á Alou de la demanda interpuesta por su esposa, sin perjuicio de que una vez restituida á lá casa marital y negándola los debidos alimentos, pudiera hacer uso del derecho que las leyes la conceden dónde y en la forma que estimase conveniente:

Resultando que contra dicho fallo interpuso la Doña María Magdalena Vich recurso de casacion, por infraccion de las disposiciones legales que citó, y que la referida Sala, por providencia de 25 de Mayo último, denegó la admision del recurso:

Y resultando que la Doña María Magdalena apeló de aquel proveido para ante este Tribunal Supremo.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Manuel María de Basualdo, Considerando que segun lo dispuesto en el art. 1.014 de la Ley de Enjuíciamiento civil, no se da recurso de casacion, fundado en ser lás sentencias contrarias á ley ó doctrina legal en los pleitos en que puede seguirsé otro juicio sobre lo mismo que haya sido objeto de ellos:

Considérando que aunque la Sala primera de la Audiencia de Mallorca há dénegado á Doña María Magdalena Vich los alimentos provisionales, revocando el auto dictado por el Juez de primera instancia de Manacor, esto no obstante, puede aquella seguir otro juicio sobre to mismo que há sido objeto del pleito

Fallámos, que debemos confirmar y confirmamos con las costas el auto apelado de 25 de Mayo de 1868; ; y devuélvanse los autos á la Audiencia de dónde proceden, con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno, dentro de los cinco dias siguientes á su fecha, é insertará en la Colección legislativa, à su tiempo, pasándose al efecto las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Sebastia Gonzalez Nandin. Pedro Gomez de Hermosa.Mauricio García.Pas

cual Bayarri. Francisco de Paula Salas. Manuel Maria de Basualdo. Antonio Gutierrez de los Rios. Juan Jimenez Cuenca.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Manuel María de Basualdo, Ministro de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 6 de Febrero de 1869. Rogelio Gonzalez Montes.

NÚM. 34.

CASACION.SALA PRIMERA.

DEVOLUCION DE UNA CARTA DE IMPOSICION DE UN DEPÓSITO DE DINERO, Y OTROS EFECTOS.-Sentencia de 8 de Febrero, declarando haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Juan Antonio Casas, contra la pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Albacete, en pleito con D. Pedro Manuel de la Fuente.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que la sentencia debe concretarse á determinar sobre la accion entablada y excepciones opuestas, y no sobre ningun otro punto no propuesto ni discutido en el pleito, y en la forma que previene la ley.

2.° Que si bien es doctrina asentada con repeticion por este Supremo Tribunal que contra los considerandos de las sentencias no se da el recurso de casacion, esto no quiere decir que no se dé contra la parte dispositiva de las mismas, entendida al tenor de aquellos, cuando no existen otros medios que las expliquen.

3. Que la ley 16, tit. 22 de la Partida 3.a dispone no valga el juicio dado sobre cosa no pedida en el pleito.

En la villa de Madrid, á 8 de Febrero de 1869, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de San Clemente y en la Sala segunda de la Audiencia de Albacete ha seguido D. Juan Antonio Casas, como padre de D. Rafael, con D. Pedro Manuel de la Fuente, que lo es de Doña Francisca, sobre devolucion de una carta de imposicion de 10.000 rs. en la Caja general de Dopósitos y otros efectos; los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por el demandante contra la sentencia, que en 21 de Marzo del año último dictó la referida Sala:

Resultando que D. Rafael Casas, que sostenia relaciones amorosas para casarse con Doña Francisca de la Fuente, á lo que se oponia el padre de esta, y por lo cual fué depositada en casa de una hermana, entregó en la Caja general de Depósitos, con fecha 22 de Marzo de 1866, la cantidad de 1.000 escados en clase de depósito voluntario, trasferible por término de nueve meses; y despues de haber puesto en la carta de imposicion el endoso del tenor siguiente: Páguese á favor de Doña Francisca de la Fuente y Martinez. Madrid 28 de Marzo de 1866, entregó dicha carta de pago á la Doña Francisca :

Resultando que à nombre de esta aparece puesto en la indicada carta de pago otro endoso á la órden de la Marquesa viuda de Vellisca, con fecha 13 de Diciembre de 1866, y otro por la Marquesa el dia 15 á la órden de Simon Torres:

Resultando que segun convienen ámbos litigantes, el D. Rafael entregó tambien varias ropas y efectos á la Doña Francisca; y rotas las relaciones, la reclamó la carta de imposicion y demas efectos, á cuya entrega se negó, por lo cual celebró juicio de conciliacion en 19 de Setiembre de 1866 entre dicho D. Rafael Casas, la Doña Francisca y su padre, habiendo manifestado éste que el dinero puesto en la Caja de Depósitos era de su hija; que se lo entregó á aquel cuando fué depositada por el Juez de paz, y por esto el D. Rafael endosó la carta de pago a favor de la misma; y replicado dicho D. Rafael que el dinero era suyo, y que dió la carta de pago á Doña Francisca únicamente por un acto de confianza y para hacerla ver que la queria con buenos pensamientos; y no hubo avenencia :

Resultando que en 13 de Noviembre del mismo año el D. Rafael celebró otro juicio de conciliacion con la Doña Francisca, reclamándola la devolucion de los regalos que la tenia hechos, consistentes en las alhajas y ropas que expresó, que la demandada contestó que habia dado al D. Rafael el dinero para que la comprara en Madrid los efectos que la llevó, y por tanto que no tenia que devolvérselos; y negado este aserto por Casas, tampoco hubo avenencia:

Resultando que en 16 del mismo mes de Noviembre se celebró otro jaicio de conciliacion, con igual resultado, entre los padres de Don Rafael y de Doña Francisca, en el cual el de aquel pidió la entrega de la mencionada carta de imposicion de la Caja de Depósitos y la de los varios regalos que, por via de donacion esponsalicia, tenia entregados su hijo á la Doña Francisca, puesto que el casamiento se habia deshecho por culpa de ésta y de su familia, ó al ménos sin la de su hijo; y el padre de la Doña Francisca contestó que à él nada le habian entregado y que hicieran la reclamación á su hija; y respecto á haberse deshecho la boda, á su tiempo probaria por culpa de quién habia sido:

Resultando que presentando las certificaciones de estos tres juicios y varias cartas que indican las relaciones que mediaron entre el Don

Rafael y la Doña Francisca, entabló el padre de aquel demanda ordinaria, pidiendo que á su tiempo se entregara á Doña Francisca de la Fuente, y en su representacion á su padre, bajo cuya potestad se hallaba como menor de edad, á restituir y entregar á él, ó á su hijo D. Rafael, la carta de imposicion de la Caja general de Depósitos extendida á favor del mismo en 22 de Marzo de aquel año, que representaba el valor de 10.000 rs. y fué endosada por el D. Rafael á favor de dicha Doña Francisca con fecha 28 del propio mes, y los demas efectos y regalos que la tenia entregados el mismo por valor de 1.400 rs., los que devolveria en las mismas prendas 6 su importé en metálico, con los intereses del dinero que se devengasen, á razon del 6 por 100 desde el dia en que se habian constituido en mora, y las costas del juicio :

Resultando que en apoyo de esta pretension alegó el actor los hechos y fundamentos de derecho que estimó conveniente, los cuales fijó definitivamente en el escrito de réplica, exponiendo que su hijo D. Rafael tuvo relaciones con la mejor buena fé y para contraer matrimonio con Doña Francisca de la Fuente: que los padres de esta se opusieron á ello, y unidos despues à los mismos la hermana de aquella Doña Juana y su esposo, redoblaron sus esfuerzos para deshacer la boda, llegando al extremo de suponer que el D. Rafael se hallaba en Madrid hecho un perdido, y que no contaba con recursos para sostenerla: que por esto la Doña Francisca se marchó el dia 18 de Febrero de 1866 de casa de sus padres à la de su otra hermana Doña Cipriana, donde fué depositada en 1.o de Marzo por el Juez de paz: que en este tiempo se hallaba el D. Rafael en Madrid, y para vindicar su honra ultrajada colocó en la Caja general de Depósitos con fecha 22 de Marzo la suma de 10.000 rs., á fin de persuadir á la Doña Francisca de que contaba con medios para sostenerla, y compró varías prendas y efectos por valor de 1.400 rs.; habiéndole entregado estas cantidades en Madrid su ama Doña Elía Francisca del Castillo á presencia de D. Pio Tornero, con conocimiento del objeto para que las recibia: que en 31 de dicho mes de Marzo se trasladó el D. Rafael al pueblo; y poniendo en la carta de imposicion el endoso á fávor de Doña Francisca, se lo entregó todo á éstà pará su tranquilidad y para que se vistiese y preparase para la boda, y guardara la carta de imposicion hasta que llegase el caso de su cobro: que despues regresó á Madrid; mas viendo que seguia la oposicion y los frécuentes ultrajes de la familia de la Doña Francisca, tuvo por conveniente cesar en las relaciones, puesto que tenian á deshonra emparentar con el mismo: que terminadas dichas relaciones sin culpa de su hijo D. Rafael, era evidente que la carta de imposicion y los efectos regalados debian volver al mismo ó al de su padre, como único capital que componia todo su peculio adventicio, del cual no pudo disponér sin el permiso paterno: que no era cierto que la Doña Francis

ca hubiera entregado cantidad alguna al D. Rafael para la imposicion y compras, ni tenia medios para ello, y asi lo habia reconocido públicamente: que los demandados debian restituir la carta de imposi cion y los efectos regalados ó su equivalencia en metálico, porqué fueron entregados à la Doña Francisca por razon de las relaciones que sostenian para casarse y para tranquilizarla respecto al porvenir de que dudaba: que aun cuando quisiera darse á la entrega el concepto de depósito, venia tambien obligada la depositaría á devolver las cosas objeto de aquel, segunla ley 1., tit. 3., Partida 5.: qué el D. Rafael no podia perderlos efectos regalados de valor de 1.100 rs. como donación esponsalicia, segun la ley 3., tit. 11, Partida 4.", ya porque las relaciones concluyeron sin su culpa, ya porque siendo la donacion de bienes del peculio adventicio, no podia tener valor sin el permiso paterno, que no habia mediado: qué tambien era nula pórquè no podia exceder de la octava parte de la dote si era donacion esponsali'cia, y el D. Rafael no habia recibido dote alguna; ni pasar de la décima parte de sus bienes si era donacion propter nuptias, y que la temeridad del demandado exigia la condenacion de costas:

Resultando que D. Pedro Manuel de la Fuente, en representacion de su hija, pidió que se desestimara la demanda y se condenase en costas al actor, alegando que la boda se habia deshecho por cutpa de D. Rafael Casas: que la Doña Francisca entregó a este el valor de la carta de imposicion y efectos que la llevó de Madrid, pará lo cual contaba con medios bastantes; y que era incierto que se los entregara el D. Rafael por el motivo que alegaba y en el concepto de regalos de boda:

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Resultando que a solicitud del actor se acordó la suspension del pago de la carta de imposicion de que se ha hecho mérito, para lo cual se pasó la oportuna comunicacion al Director de la Caja de Depósitos; y mandó tambien que el demandado presentase dicha carta de imposicion, como lo verificó, manifestando que no era suya, pues estaba endosadá á la Marquesa de Vellisca, que se la habia facilitado para que se testimoniase:

Resultando que recibido el pleito à prueba, hicieron las partes las que estimaron convenirles; y en 22 de Julio de 1867 el Juez de primera instancia dictó sentencia, que revocó la Sala segunda de la Audiencia de Albacete por la suya de 21 de Marzo del pasado año, en la que absolvió de la demanda a D. Pedro Manuel de la Fuente, como padre de la Doña Francisca, sin hacer especial condenacion de costas: Resultando que contra este fallo interpuso el demandante recurso de casacion, porque en su concepto infringe:

1. La ley 16, tít. 22, Partida 3., y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el art. 333 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de que las sentencias deben ser conformes y ajustadas, no sólo a la cosa sobre que contienden las partes, sinó á

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