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en préstamo, singularmente en sus articulos 1., 8.° y 9.", que estaban en combinacion con los demas de la ley, la cual, de acuerdo con las doctrinas dominantes de la época, estaba en armonía con muchas disposiciones sobre interés del dinero que la habia precedido, con la ley de presupuestos de 23 de Mayo de 1845, y con los artículos 464, 465, 166, en su núm. 2. y otros del Código penal.

Y 5. La doctrina sancionada por este Supremo Tribunal, en sentencia de 30 de Mayo de 1864.

Visto, siendo Ponente el Ministro D. José María Cáceres.

Considerando que lo pactado especialmente en la escritura de imposicion del censo de que se trata, fué, que si se alteraba el precio del censo, como lo alteró la pragmática de 1705, quedaba á eleccion del acreedor que corriese el nuevo precio ó exigir el principal y los réditos que se adeudasen; y como el recurrente y sus antecesores han percibido por espacio de más de ciento sesenta años la pension á razon del 3 por 100, con arreglo á aquella pragmática y sin reclamación en contrario, la sentencia que ha pronunciado la absolucion de la demanda en dicho concepto, no ha infringido el contrato de la imposicion del censo:

Considerando que las doctrinas de las diversas sentencias que se invocan en el segundo y quinto motivos del recurso, sin más expresion que la de sus fechas y sin determinar los puntos de derecho á que se contrae la supuesta infraccion y el concepto en que se alegan, no deben ser tomados en cuenta; pero aunque se tomen no resulta infringida ninguna de las doctrinas que comprenden dichas sentencias:

Considerando que es inoportuna la otra cita del art. 281 de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la sentencia que se dice lo interpreto, porque la ejecutoria no ha desconocido la eficacia de la escritura de imposicion :

Considerando que es inaplicable la ley de 14 de Marzo de 1856, porque prescindiendo de otras consideraciones, no puede tener efecto retroactivo:

Y considerando que tampoco tienen aplicacion al caso los artículos del Código penal que se citan, porque no pueden servir de fundamento para un recurso de casacion civil;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Rafaél de Tena, á quien condenamos á la pérdida de la, cantidad por que prestó caucion, que pagará si viniese á mejor fortuna, y en las costas; devolviéndose los autos á la Audiencia de Sevilla con la certificacion correspondiente. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Portilla. José M. Cáceres.: Laureano de Arrieta. Valentin Garralda.=

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Francisco María de Castilla. = José Fermin de Muro. Juan Gonzalez Acevedo.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don José María Cáceres, Minstro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 8 de Enero de 1869. Gregorio Camilo García.

NÚM. 6.

CASACION EN HACIENDA.-SALA PRIMERA.

CONTRABANDO, ROBO Y FALSO TESTIMONIO.-Sentencia de 8 de Enero declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Matías Salanova contra la pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Zaragoza, en causa contra el mismo y otros diez y ocho sujetos.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que la falta de aviso al Gobernador de la provincia de estarse procesando por contrabando y otros delitos conexos à un empleado público, no puede dar motivo al recurso de casacion fundado en el caso segundo del art. 96 del Real dereto de 20 de Junio de 1852, porque no puede haber falta de personalidad en quien figura en causa propia como reo mayor de edad y ante Juez compelente por medio de Procurador.

2.° Que no puede dejar de haber gravedad en la violencia ó intimidacion atacando de noche y en cuadrilla y haciendo fuego.

En la villa de Madrid, á 8 de Enero de 1869, en la causa que se ha seguido en el Juzgado especial de Hacienda y en la Sala primera de la Audiencia de Zaragoza contra Matías Salanova y Buil, natural y vecino de Sástago, de treinta y seis años, casado, guarda rural de dicha villa, y otros diez y ocho sujetos, por el delito de contrabando y el conexo de robo y falso testimonio; la cual pende ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por Salanova contra la sentencia, que en 23 de Abril de 1868 dictó la referida Sala :

Resultando que en la noche del 26 de Julio de 1866 varios hombres armados se aproximaron á la salida de Sástago; y habiéndoles dado el quién vive el Jefe del resguardo, que por disposicion del Administrador se hallaba en la casa de la misma con la fuerza de su mando, contestaron con una descarga, por lo cual el indicado Jefe dispuso hacer fuego, y continuó este entre unos y otros hasta las

once y media en que se retiraron los agresores, llevándose unos siete talegos de sal: que luego que llegó la Guardia civil, cuyo auxilio habia reclamado el Administrador, marchó dicho Jefe del resguardo con cuatro guardias de á caballo y dos dependientes en persecucion de los malhechores, habiéndoles cogido, como á un cuarto de hora de la venta llamada de Tomey, un carro sin mulas con la sal que se habian llevado que despues, guiados por el guarda rural de Sástago Matías Salanova, continuaron la persecucion tres de los guardias; quedándose el otro y los carabineros custodiando el carro, y encontraron un mulo abandonado y un paisano, á quien dejaron marchar, porque Salanova dijo era Manuel Elda, cuñado del Alcalde, de quien no se sospechaba que hubiese tenido parte en el delito; habiendo regresado luego por no descubrir la huella de los fugitivos, y depositado el carro y mulo y una escopeta que despues se encontró: Resultando que dado parte del hecho al Gobernador civil de la provincia, ofició este al Alcalde de Sástago, previniéndole que formara las oportunas diligencias en averiguacion de los autores del mismo, y redujese á prísion al dueño del carro y de la escopeta, y prestara al Administrador de la salina todo el auxilio que necesitase :

Resultando que en su virtud el Alcalde recibió varias declaraciones; ordenó la práctica de reconocimiento, y decretó primeramente el arresto y luego la prision de diferentes sujetos, á quienes se recibieron indagatorias :

Resultando que pasadas despues las diligencias al Teniente, por incompatibilidad del Alcalde, de quien resultó ser pariente uno de los presos, las continuó aquel, indagando á Matias Salanova, acordando su prision en 2 de Agosto y recibiendo otras declaraciones:

Resultando que reclamadas las diligencias y presos por el Gobernador, fueron entregadas aquellas y estos al Teniente de la Guardia civil D. Juan Casamayor que el Gobernador debió remitirlas al Capitan general, por quien se pasaron al Consejo de guerra permanente, pues continuó actuando en ellas un Fiscal militar, el cual amplió la indagatoria de Matías Salanova, dispuso su careo con otros y le recibió confesion con cargos, haciéndole en ella el de haber sido quien preparó y proyectó el ataque y robo de sal, verificado en cuadrilla y á mano armada en las salinas de Sástago en la noche del 26 de Julio de 1866, induciendo directamente á algunos de los que concurrieron á este atentado, para el cual estaba en inteligencia con ellos, y proporcionó á uno una escopeta y á otros pólvora y balas:

Resultando que á pesar de que Salanova manifestó en sus declaraciones que era guarda rural de Såstago nombrado por el Ayuntamiento, no aparece que la Autoridad militar diera parte de su procesamiento al Gobernador; y que pasada la causa al Juzgado de Hacienda de Zaragoza luego que se levantó el estado de sitio, tampoco dicho Juez dió parte al Gobernador de que se procedia contra Salanova:

Resultando que el Promotor fiscal espuso en su escrito de acusacion que de la causa aparecian tres hechos justiciables: primero, el de contrabando: segundo, el de robo en lugar habitado, en despoblado y en cuadrilla y con armas, con las circunstancias agravantes de haber sido cometido de noche y haciendo uso de armas prohibidas; y tercero, el de falso testimonio respecto de tres de los procesados; y pidió, en cuanto á Matías Salanova, que se le condenara á doce años de presidio mayor y accesorias por el delito de robo, citando los artículos 11, 12, 25, 431; 10, circunstancias 15 y 22; 74, regla 1.' y 6., 243 y 75 del Código penal:

Resultando que Salanova pidió que se le absolviera libremente, ó cuando menos de la instancia, sin que digera cosa alguna contra la calificacion del delito hecha por el Promotor, ni se quejase de que se hubiera omitido dar cuenta de su procesamiento al Gobernador civil, atendida su cualidad de guarda rural de Sástago, sino alegando que no habia tomado parte en el hecho, ántes bien lo denunció al Administrador de la salina :

Resultando que dictada sentencia por el Juez de Hacienda, la Sala primera de la Audiencia la dejó sin efecto, porque no se habia absuelto ni condenado á Salanova por el delito de contrabando; y que en su virtud el Promotor fiscal formuló nueva acusacion, pidiendo que por el contrabando se impusieran á Salanova tres años de presidio correccional, y por el robo se le condenara á la pena que antes habia solicitado:

Resultando que reproducida su defensa por Salanova, sc dictó nueva sentencia por el Juzgado; y admitida y sustanciada la apelacion que aquel interpuso, la Sala primera de la Audiencia en 23 de Abril de 1868 condenó á Matías Salanova, por el delito de robo, en doce años de cadena y accesorias, y por el de contrabando, en 16 meses de presidio correccional y multa del séxtuplo vaior del género aprehendido, tam bien con las accesorias y parte de las costas :

Y resultando que contra este fallo interpuso Salanova recurso de casacion, diciendo que se habian quebrantado en la causa las reglas del Enjuiciamiento, por no haberse dado aviso al Gobernador de la provincia del proceso que se seguia en su contra, á pesar de ser guarda rural del Ayuntamiento y pueblo de Sástago, ó lo que es lo mismo, empleado público: que aunque se calificara de grave el delito y no se considerase relativo al ejercicio de sus funciones administrativas, se hallaba previsto este caso en el art. 7. del Real decreto de 27 de Marzo de 1850, y por no haberse llenado el expresado requisito, carecia de personalidad para ser parte en la causa, lo cual constituia un motivo para entablar el recurso de casacion consignado en el caso 2. del art. 96 del Real decreto de 20 de Junio de 1852; y que además el fallo era contrario á la ley, ó sea al cap. 1.°, seccion 1.", titulo 14, libro 2. del Código penal, y principalmente al art. 427, porque

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no se comprende que en el hecho de autos pudiera haber violencia grave, ni ménos intimidacion, siendo fuerza pública y aguerrida la que fué atacada, y la cual estaba prevenida para el lance, peleó á cuerpo cubierto y logró dispersar en derrota á los salteadores, de lo que era consecuencia que no pudieran aplicársele las penas establecidas en los citados artículos, y más teniendo en cuenta que él no se halló en la lucha, y por tanto no pudo causar violencia ni intimidacion.

Vista, siendo Ponente el Ministro D. José Fermin de Muro.

Considerando, en cuanto al primer fundamento del recurso, que la invocada falta de aviso al Gobernador de la provincia de la formacion de la causa no puede dar motivo al recurso de casacion, fundado en el caso segundo del art. 96 del Real decreto de 20 de Junio de 1852, porque no puede haber falta de personalidad en quien figura en causa propia como reo mayor de edad y ante Juez competente por medio de Procurador:

Considerando, en órden al segundo, que tampoco ha infringido la ejecutoria el art. 127 del Código penal, único citado en concreto al imponer al procesado la pena de doce años de cadena temporal y accesorias, pues que no pudo dejar de haber gravedad en la violencia ó intimidacion atacando de noche y en cuadrilla, haciendo fuego, logrando así perpetrar el delito de robo de sal y poniendo en marcha un carro cargado de ella, bajo cuyos supuestos la Sala sentenciadora ha hecho la debida aplicacion del expresado art. 427 del Código penal;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Matías Salanova, á quien condenamos en las costas y á la perdida de la cantidad por que prestó caucion, que pagará cuando mejore de fortuna; y devuélvase la causa á la Audiencia de Zaragoza con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Portilla.= Laureano de Arrieta. Francisco María de Castilla. José Fermin de Muro. Juan Gonzalez Acevedo.

Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Don José Fermin de Muro, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estando celebrando audiencia pública la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara de dicho Supremo Tribunal.

Madrid 8 de Enero de 1869. Dionisio Antonio de Puga.

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