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NÚM. 9.

CASACION.-SALA PRIMERA.

NULIDAD DE ENAJENACIONES DE FINCAS QUE PERTENECIERON á un VÍNCULO.-Sentencia de 11 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Jacobo Gallego Fajardo contra la pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Valencia, en pleito con D. Juan de la Cuesta, como marido de Doña María de la Natividad Coix y Keyser.

que

En los CONSIDERANDOS se establece :

1.° Que en cuestiones de hecho ha de estarse á la apreciacion la Sala sentenciadora, en uso de sus atribuciones, hace de las pruebas suministradas por las partes, cuando en dicha apreciacion no se ha violado ley ni doctrina admitida por los Tribunales.

2.° Que es un principio incuestionable que nadie puede trasmitir á otro derechos que no tiene.

3.° Que restablecida la ley de 11 de Octubre de 1820 por el Real decreto de 30 de Agosto de 1836, quedaron desde esta fecha absolutamente libres los bienes vinculados y sujetos al derecho comun, pudiendo prescribirse como todos los demás y contarse el tiempo de la prescripcion desde el espresado dia.

4.° Que no pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes que no tienen aplicacion al caso del pleilo.

5. Que los artículos de la Ley de Enjuiciamiento civil que se refieren al procedimiento, no pueden servir de motivo á un recurso de casacion en el fondo.

En la villa de Madrid, á 11 de Enero de 1869, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Orihuela y en la Sala tercera de la Audiencia de Valencia ha seguido D. Jacobo Gallego Fajardo con D. Juan de la Cuesta, como marido de Doña María de la Natividad Coix y Keyser, sobre nulidad de ciertas enajenaciones de fincas que pertenecieron á un vínculo; los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casacion, interpuesto por Gallego Fajardo contra la sentencia, que en 27 de Diciembre de 1867 dictó la referida Sala:

Resultando que, por escritura de 19 de Junio de 1686, el Rector y frailes del Colegio de Predicadores de Orihuela vendieron á Jáime Gallego una heredad, llamada Benijofar, situada en los términos generales de aquella ciudad, bajo el riego de una noria que tomaba el agua del rio Segura, juntamente con dicha noria y derecho de regar,

con sus casas, bodega y cubas que habia en ella, parte plantada de moreras, viñas y otros árboles, y parte tierra blanca, que lindaban con dicho rio de Segura, con lomas realengas, con la heredad de la Juliana, que era de la Condesa de Albatera; con la heredad de la Bernarda, propia de la Condesa de Sirat, y con diezmario de Almoradí y Guardamar, en cuya heredad se comprendian unos bancales que estaban á la otra parte del rio, cerca del lugar de Rojales:

Resultando que en 6 de Agosto de 1689 el Jáime Gallego, señor del lugar de Benijofar, de una parte, y Miguel Pujat y otros en número diez y siete vecinos y labradores del mismo lugar de la otra, otorgaron escritura de concordia, por la cual, considerando que por sentencia del Bayle general de Alicante, publicada en 23 de Julio de aquel año, se habia declarado que al referido Jaime Gallego le competia la jurisdiccion Alfonsina, en el citado lugar, por haber edificado y hecho mas de quince habitaciones y tener en ella mas de quince casados, segun la forma del insinuado fuero; y que los otorgantes, vecinos del propio lugar, deseaban probarlo y avasaJlarse, habitar y residir en él, concertaron varios capítulos, estableciendo por el 1.° que el D. Jáime Gallego, por sí y todos sus sucesores perpétuamente, habia de admitir como admitia á los particulares anteriormente nombrados y á todos sus sucesores con los pactos y condiciones que se espresarian, y no sin ellos, á la nueva poblacion de dicho lugar de Benijofar, prestando al Jáime Gallego el homenaje y juramento de fidelidad acostumbrado: por el 2.° que todos los citados pobladores se hubiesen de obligar, como se obligaban por sí y sus sucesores, á residir personalmente y continuar en su domicilio y casa y cabeza mayor, con sus mujeres, hijos y familia, en el mencionado lugar de Benijofar, y los que faltasen por espacio de medio año, incurririan en la pena de comiso de las casas y heredades que tuviesen en el referido lugar y señorío: por el 3.° que los dichos pobladores y los que en lo sucesivo fuesen vecinos del propio lugar, no pudieran vender, dar ni en otra manera enajenar ni trasferir las casas y posesiones que tuviesen en el mismo ni parte de ellas á ningun forastero sin licencia del señor, y sin que primeramente aquel se obligara á avasallarse: por el 4.° que todas las casas y posesiones del citado lugar y señorío hubiesen de estar y estuviesen obligadas á los censos que respectivamente se individualizarian, y tenidas bajo el scñorío directo del señor del mencionado lugar, con derecho de fadiga y laudemio, y con cualquier otro pleno derecho enfitéutico, segun los fueros de Valencia, con todas las prerogativas que los señores directos tenian en aquel reino en los bienes acensuados y enfitéuticos, y que se hubiesen de hacer de las enunciadas casas y tierras los establecimientos que fuesen necesarios segun y al tenor de lo contratado y concertado entre las partes: por el 5. que dichos pobladores fuesen tenidos y obligados como se obligaban á dar al señor del lu

gar, perpétuamente, una gallina en cada un año por cada una de las casas que habia ó hubiese, además del censo, tanteo y laudemio, Y la pension que se expresaria en los establecimieneas que se habian de formalizar: por el 6.° que de las tierras de secano que se repartieran y establecieran habian de pagar al señor á razon de siete por uno, franco de diezmo, de todos los granos y semillas que cogiesen: por el 17 que el señorío directo de las casas y tierras, así de huerta y regadío como de secano, fuese perpetuamente del señor del indicado lugar y sus sucesores en él: por el 20 que las casas barracas que alguno de los pobladores edificase dentro de dicho lugar, de su dehesa y huerta hubiese de pagar todos los años la mencionada gallina del señorío, y además 6 sueldos ó una gallina censal, tanteo y laudemio, y cualquier otro pleno derecho enfitéutico: por el 21 que el Jaime Gallego, por sí y sus sucesores en el lugar, daba á los mencionados pobladores las dichas casas y tafullas, así de huerta como de campo, por francas y libres de todo género de censo, tanteos y laudemio, créditos y deudas, á excepcion de los que correspondieren al referido señor, el cual queria estarles obligado de eviccion simple, expresa y consentida: por el 24 que pasados dos años del establecimiento que se habia de formalizar á cada uno respectivamente, pudieran vender, cambiar, enajenar y trasferir cualquiera posesion los unos á los otros y á otra cualquiera persona que fuese, pero con la condicion de que el tal comprador hubiese de vivir y habitar, como ya quedaba expresado en el dicho lugar, como los demás habitantes de él, y con los mismos pactos, capítulos y condiciones indicadas en aquella escritura y en los establecimientos que se habian de formalizar, cuya enajenacion y permuta habia de ser precediendo la licencia del señor y pagando el laudemio acostumbrado; por el 25 que el vendedor ó vendedores no pudieran vender las tafullas que hubiese en dicho lugar, su término y campo sin la casa, ni la casa sin las tafullas, 6 á lo menos 10 tafullas con la casa, sin que por ningun pretexto se pudieran disminuir ni separar á lo menos 10 tafullas de cada casa, ni al contrario, las cuales 10 tafullas se debia entender que fuesen de regadio:

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Resultando que por escritura de 17 de Junio de 1702, el Jáime Damian Gallego, señor del lugar de Benijofar, hizo à favor de su hijo D. Diego Gallego de Castro donacion pura é irrevocable de los bienes de regadío y secano del lugar de Benijofar, casas, bodega con sus cubas, pozos, cisternas, barracas y demás edificios de dicho lugar y tierras, que todas estaban situadas en el término general de la villa de Guardamar, que eran términos generales de la ciudad de Orihuela, juntamente con la noria que recibia agua del rio Segura, azud y derecho de regar dichas tierras que lindaban con el rio Segura por parte de Tramontana, y por Mediodía con cañadas propias del donador, por Poniente con la heredad llamada la Juliana, que era de la

Condesa de Albatera, y por Levante con la heredad llamada la Bernarda, de la Condesa de Sirat, y con diezmario de Almoradí y Guardamar, comprendiéndose en dicha heredad unos bancales que estaban a la otra parte del rio Segura, cerca del lugar de Rojales, segun y como constaba de la venta que el Rector y frailes del Colegio de Predicadores otorgaron al donante en 19 de Junio de 1676, y haciéndole además donacion del señorío y jurisdiccion Alfonsina que en dicho lugar tenia y poseia:

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Resultando que el D. Diego Gallardo de Castro por escritura de 23 de Agosto de 1703 concedió, trasfirió y donó pura é irrevocablemente á favor de su hermano Jaime Gallego de Castro la mencionada heredad llamada de Benijofar, que entónces era lugar del mis-. mo nombre, segun y como se deslindaba en la precedente escritura de donacion, exceptuando las tierras de regadío y secano que estaban å la misma parte del rio Segura, en que se hallaba el molino y la mayor parte del lugar de Rojales, que el Capitan Jáime Damian Gallego habia comprado al Colegio de Predicadores, por separado de la heredad llamada de Benijo far, las cuales se reservaba el otorgante; donándole asimismo la dehesa y término amojonado que tenia dicho lugar y el derecho de usar de aquel con todas sus dependencias, todo ello bajo las condiciones de que los bienes', derechos y acciones que la donacion comprendia estuviesen perpétuamente sujetos á vínculo y fideicomiso con los llamamientos que menciona, sin que se pudieran enajenar, ceder, renunciar, dividir, hipotecar, obligar, trasferir, gravar ni empeñar en todo ni en parte, permutar, cambiar, arrendar por largo tiempo de mas de diez años, ni prescribirse aunque fuese por la prescripcion inmemorial; imponiendo además á los sucesores en dicho vínculo y fideicomiso la obligacion de dejar vincu lada y agregada al mismo la cuarta parte de toda su legítima, así paterna como materna, y de todos los demás bienes que de cualquier modo adquiriesen:

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Resultando que el D. Jaime Gallego de Castro, por escrituras de 18 y 29 de Setiembre de 1729, 29 de Octubre de 1731 y 12 de Julio de 1752, dió en establecimiento diferentes tierras y casas, que se deslindan, á Juan Gonzalez y á José Manzanares; á José Gerona el dominio útil de 30 tahullas de tierra blanca, sitas en la huerta y término de Benijofar, bajo el riego general de la noria, con los linderos que tambien se expresan, y á Pedro Sanchez, entre otras, el dominio útil de 43 tahullas de tierra blanca, huerta, sitas en la misma huerta y término de Benijofar, bajo el propio riego general de su noria, expresándose que las citadas tierras establecidas quedaban gravadas con las pensiones que se mencionan por cada tahulla, y tenidas á todos los demás gravámenes y condiciones del contrato, y con las cargas concejiles, reales y vecinales, sin que las pudiesen gravar ni enajenar sin licencia del señor, habiendo igualmente de observar y

guardar todos los capítulos y obligaciones de la concordia otorgada por los antecesores del D. Jáime Gallego de Castro y los vecinos de la primera poblacion de dicho lugar de Benijo far, y obligándose el citado D. Jáime á la eviccion y saneamiento:

Resultando que por escritura de 19 de Julio de 1752 el Pedro Sanchez, con licencia expresa del D. Jáime Gallego, vendió á D. Cláudio Macé las 43 tahullas de tierra blanca en la misma forma que le fueron establecidas, y las mismas que verbalmente habia comprado de Ignacio Minguez, pecedida licencia del referido señor directo, con el cargo y obligacion de la fadiga perpétua que en sí tenian y los diez sueldos por cada tahulla, y libres y francas de otro cualquier gravámen, con la obligacion impuesta de que habia de construir, en virtud de dichas tierras, una casa en el citado pueblo, pagando por ella 3 rs. de cada gallina en cada un año, y obligándose además á guardar, observar y cumplir cuanto contenian los capítulos y condiciones de primera poblacion y los de los establecimientos generales que otorgaron en el año de 1729 :

Resultando que por defuncion de D. Jáime Gallego de Castro, recayó el vínculo fundado por el Presbítero D. Diego, en D. Baltasar Gallego , y por renuncia de este, se dió á su hijo D. Baltasar Antonio Gallego en 16 de Enero de 1755, con la investidura de señor directo, la posesion judicial que habia solicitado del lugar de Benijofar, sus tierras, término y dehesa, demarcado todo dentro de los linderos que se refieren, confiriéndose despues, por muerte del Don Baltasar, igual posesion á su hijo D. Baltasar Gallego de Aledo en 2 de Mayo de 1782:

Resultando que promovido pleito en 21 de Marzo de 1794 por el D. Baltasar Gallego y Aledo, coadyuvado por su hijo D. Luis Gallego y Fajardo, padre del hoy demandante, para que se declarase que las tahullas de tierra que poseian José Valero, José Ros, Teresa Torres, Luis Berdonado, y el huerto llamado del Prado que poscia la Administracion de Niños Expósitos de Orihuela, eran recayentes en el vínculo fundado por D. Diego Gallego, y que como tales no se pudieron enajenar ni extraer del vínculo por título alguno de los prohibidos por la ley de la fundacion, y que se les condenase á su respectiva restitucion con los frutos percibidos; se dictó sentencia en grado de revista por la Audiencia de Valencia en 25 de Junio de 1799, mejorando la de vista de 27 de Febrero de 1796, y declarando nulos, de ningun valor ni efecto los establecimientos concedidos por D. Jaime Gallego, y condenando á D. Luis Bordonado y demás convecinos, á restituir las piezas de tierra comprendidas en dichos estable, cimientos, con los frutos percibidos ó podidos percibir desde la litis contestacion, con reserva á los mismos del derecho que pudieran tener contra quien y como les conviniese :

Resultando que interpuesto de este fallo por Bordonado y consor

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