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NÚM. 91.

CASACION.-SALA PRIMERA.
PRIMERA.

TERCERÍA DE MEJOR DERECHO.- Sentencia de 23 de Marzo, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Antonio Vizcaino contra la pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Valencia, en pleito con D. Joaquin Gueran de Arellano y D. Manuel Salvador Roig.

En los CONSIDERANDOS se establece :

1.° Que no pueden ser infringidas por una sentencia, leyes que son inaplicables á la cuestion controvertida en el pleito.

2.° Que ha de estarse á la apreciacion que la Sala sentenciadora hace de las pruebas aducidas en autos por las partes, cuando contra dicha apreciacion no se alega infraccion de ley ni de doctrina.

3.° Que hasta la tradicion de la cosa vendida no adquiere el comprador su dominio, por mas que tenga accion para pêdirla en cumplimiento del contrato.

4. Que la ley 31 del tit. 13, Partida 5.a se limita á determinar la preferencia entre dos acreedores prendarios segun la clase de la prueba que aduzcan del contrato.

En la villa de Madrid, á 23 de Marzo de 1869, en los autos que en el Juzgado de primera instancia del distrito del Mar de Valencia y en la Sala primera de la Audiencia de la misma ciudad ha seguido Don Antonio Vizcaino con D. Joaquin Gueran de Arellano y D. Manuel Salvador Roig, sobre tercería de mejor derecho; los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por el demandante contra la sentencia, que en 9 de Marzo de 1868 dictó la referida Sala:

Resultando que por documento de 30 de Junio de 1846 la testamentaría de la Duquesa de Almodóvar, con arreglo al testamento de ésta, se obligó á pagar á María Fenollosa, bajo el libramiento núm. 195 para el órden de pago la cantidad de 7.500 rs. de la dote con que habia sido agraciada, pero entendiéndose dicha obligacion cuando la interesada hubiera contraido matrimonio y permitiera su abono el estado de los bienes de la testamentaría:

Resultando que María Fenollosa, en union de su marido Ramon Gasco y Daroca y con licencia de éste, otorgó escritura pública en

6 de Noviembre de 1860, confesando haber recibido de D. Manuel Salvador Roig la cantidad de 7.500 rs., y que en su virtud le cedia y trasferia el derecho que tenia á percibir de la testamentaría de la Duquesa de Almodóvar igual suma cuando llegase la época de su pago, segun la credencial que se le expidió con el núm. 195:

Resultando que el D. Manuel Salvador Roig, por escritura de 16 de Agosto de 1862, confesó haber recibido de D. Antonio Vizcaino 7.500 rs., y que en pago de esta suma le cedia, renunciaba y traspasaba el derecho que tenia adquirido por la escritura de 6 de Noviembre de 1860 ántes mencionada, á percibir de la testamentaría de la Duquesa de Almodóvar los 7.500 rs. de la dote de María Fenollosa, segun la credencial núm. 195 expedida á favor de ésta, la cual le entregaba para que hiciera de la misma los usos que le conviniesen, lo que aceptó Vizcaino, dándose por subrogado en el lugar de Roig y por entregado de la credencial:

Resultando que á pesar de lo que en esta escritura se decia no fué entregada la credencial á Vizcaino, sino que dos dias despues la entregó Roig á D. Joaquin Gueran de Arellano en seguridad de cierto crédito, habiéndola presentado el D. Joaquin en los autos ejecutivos que seguia contra el D. Manuel Salvador Roig; y que por providencia de 3 de Julio de 1863 se mandó, á peticion del mismo Gueran, que se hiciera saber al administrador de la testamentaría de la Duquesa que no verificara el pago de la misma y retuviera. su importe á disposicion del Juzgado :

Resultando que con tal motivo D. Antonio Vizcaino acudió solicicitando el desglose y entrega de dicho libramiento; y no habiéndolo conseguido, propuso demanda en 17 de Marzo de 1865, pidiendo que se declarase su preferente derecho al percibo de la suma que representa y se mandara alzar la retencion del mismo, acordada en auto de 3 de Julio de 1863, oficiándose al administrador de la testamentaría para que le entregara su importe, y que se condenase á Don Joaquin Gueran de Arellano al pago de las costas, sin perjuicio de reclamarle el abono de los daños que le habia irrogado; y se fundó en que dicho crédito era suyo por habérsele cedido Roig por escritura pública; en que despues de hecha la cesion no pudo Roig entregar á Gueran en prenda un libramiento que ya no era suyo, y en que Gueran estaba reintegrado de lo que aquel le debia con el producto de 11 fanegas de tierra que se le habian adjudicado en pago:

Resultando que D. Joaquin Gueran de Arellano pretendió que se desestimara la demanda con las costas al actor; y para ello expuso que Roig le debia dos cantidades, por las que tuvo que ejecutarle, y sólo habia cobrado una; que él mismo le entregó el libramiento en prenda antes de cederlo á Vizcaino; que la venta hecha á éste era cosa arreglada por el deudor; que nadie podia ceder como libre lo que tenia dado en prenda, y si lo hacia no adquiria el cesionario

más derechos que los que el cedente le podia conceder; que para constituir una cosa en prenda no hay necesidad de escritura, bastando la simple entrega; que cuando una cosa es vendida á dɔs, es preferido el que la posee; y por último, que el contrato de venta se consuma con la entrega de la cosa, y el comprador no puede reivindicarla sin estar consumado el contrato; y como á Vizcaino no le fué entregado el libramiento, no le podia reivindicar, y lo más que tendria seria una accion personal contra el vendedor:

Resultando que el ejecutado D. Manuel Salvador Roig sostuvo que, por no tener cedido anteriormente el libramiento, pudo cederle y le cedió válidamente al demandante D. Antonio Vizcaino por la escritura de 16 de Agosto de 1862:

Resultando que puestos los escritos de réplica y dúplica, y practicadas las pruebas que articularon las partes, el Juez de primera instancia dictó sentencia, que confirmó con costas la Sala primera de la Audiencia de Valencia por la suya de 9 de Marzo de 1868, declarando que D. Antonio Vizcaino no habia justificado su demanda de tercería, absolviendo de ella á los demandados y condenándole en las costas:

Resultando que contra este fallo interpuso Vizcaino recurso de casacion, porque en su concepto infringe:

1. Las leyes 1.* y 2.', tít. 15, Partida 5.', al considerar que existia el contrato de prenda por el simple apoderamiento ó posesion de la cosa que se decia empeñada, eximiendo de toda prueba á aquel en cuyo favor se suponia el contrato.

2. La doctrina, legal, elevada á jurisprudencia práctica, de que «así como el actor ha de probar su accion, el reconvenido debe justificar tambien sus excepciones,» y aquí se habia dispensado de está obligacion á D. Joaquin Gueran, que nada habia intentado probar.

3. La doctrina legal sancionada por la jurisprudencia de los Tribunales, de que «el dueño reivindica sus cosas donde quiera que se hallen, pues él habia presentado un título de dominio que habia sido rechazado sin causa justificada.

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Y 4. La doctrina legal de que «contra un título fehaciente de dominio, como es una escritura pública de compra, sólo puede oponerse otro título de igual naturaleza, pues sin esa oposicion habia sido desatendido su dominio sobre la cosa litigiosa.>>

Y résultando que en este Supremo Tribunal ha expuesto el recurrente que la senteneia de la Audiencia infringe tambien la ley 31, tit. 13, Partida 5.'; la regla 17 de derecho, tit. 34, Partida sétima, y la doctrina consignada en la decision de este Tribunal de 2 de Octubre de 1867 de que los fallos deben dictarse justa alegala et probata.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Juan Gonzalez Aceyedo.

Considerando que son inaplicables á la cuestion controvertida en estos autos, y por lo tanto no han podido ser infringidas las leyes 1.' y 2.' del tít. 15, Partida 5.*, que se citan en el primer motivo de casación, puesto que la 1. establece que los debdores pueden desamparar sus bienes cuando non se atreven a pagar lo que deben é ante quién, é en qué manera; y la 2.' cómo se deben partir los bienes del debdor cuando los desampara entre aquellos á quienes debe algo :

Considerando que la Sala sentenciadora ha estimado que las pruebas aducidas en autos vienen á revelar y justificar suficientemente que la venta ó cesion à favor de D. Antonio Vizcaino fué hecha con posterioridad á haberse dado la cartilla ó libramiento por Roig en prenda pretoria á D. Joaquin Gueran de Arellano por los créditos que tambien resultan probados, sin que contra su apreciacion se haya alegado infraccion de ley ni de doctrina; y que por lo tanto no tiene aplicacion la que se alega en el segundo fundamento del recurso, ni la que se desprende de la sentencia de este Supremo Tribunal de 2 de Octubre de 1867, citada ante el mismo:

Considerando, en cuanto al tercero y cuarto, que la accion deducida por D. Antonio Vizcaino es la de preferencia de mejor derecho, y que la escritura de 16 de Agosto de 1862, en que la ha fundado, sólo le daria derecho para reclamar del vendedor ó cedente la entrega de la cosa objeto del contrato; pero no para ejercer la accion de dominio ni ninguna de sus consecuencias contra un tercero que las poseid, puesto que hasta la tradicion de la cosa vendida nó adquiere el comprador su dominio, por más que tenga accion para pedirla en cumplimiento del contrato:

Considerando que la ley 31 del tít. 13, Partida 5.*, que se ha citado como infringida ante este Supremo Tribunal, tampoco tiene aplicacion al caso del pleito, porque se limita á determinar la preferencia entre dos acreedores prendarios segun la clase de la prueba que aduzcan del contrato, y la controversia de este litigio ha versado sobre la preferencia fundada en el dominio que el demandante suponia tener en la cartilla ó libramiento litigioso:

Considerando que la regla 17 de derecho, tit. 34, Partida 7.", que igualmente ha sido citada como infringida, tampoco ha podido serlo, puesto que la Sala sentenciadora ha apreciado que cuando se hizo la cesion del crédito ya estaba empeñado à favor de D. Joaquin Gueran de Arellano, de lo que se sigue que éste no se enriquece torticeramente con daño de aquel;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Antonio Vizcaino, à quien condenamos en las costas y á la pérdida de la cantidad por que prestó caución, que pagará cuando mejore de fortuna, distribuyéndose entonces en la forma prevenida por la ley; y devuelvanse los autos à la Audiencia de Valencia con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Cáceres. Laureano de Arrieta. Valentin Garralda. Francisco María de Castilla. José María Haro. Joaquin Jaumar. Juan Gonzalez Acevedo.

Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. é Ilustrísimo Sr. D. Juan Gonzalez Acevedo, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estando celebrando audiencia pública la Sala primera del mismo el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara de dicho Supremo Tribunal.

Madrid 23 de Marzo de 1869. Dionisio Antonio de Puga.

NÚM. 92.

CASACION.-SALA PRIMERA.

NOMBRAMIENTO DE ALBACEA DATIVO.-Sentencia de 29 de Marzo, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Antonio Martin Antequera, contra la pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Sevilla, en pleito con Don Miguel Pons y Martí y el Ministerio fiscal.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que el cargo de albacea testamentario, como personalísimo de confianza, no puede trasferirse á otra persona si el testador no concedió expresamente esta facultad.

y

2.° Que al Juez de primera instancia corresponde el nombramiento de albacea dativo, que puede hacerse, al menos por analogia, cuando faltan todos los designados por el testador para el puntual cumplimiento de sus disposiciones, y el heredero carece de persona que especialmente le represente.

En la villa de Madrid, á 29 de Marzo de 1869, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de San Vicente de Sevilla y en la Sala primera de la Audiencia de la misma ciudad por D. Antonio Martin Antequera con D. Miguel Pons y Martí y el Ministerio fiscal, sobre nombramiento de albacea dativo para la testamentaría de D. Manuel Jáuregui y Sologuren; pleito pendiente ante Nos tra virtud del recurso de casacion interpuesto por el demandante conpor la sentencia, que en 11 de Marzo de 1867, dictó la referida Sala:

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