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baco, Conservador de éste, Presidente de su Junta y Subdelegado General de Correos.

Por el supremo Ministerio de la Gobernación de Ultramar, se me ha comunicado con Real Orden de 6 de marzo de este año, el Real Decreto que sigue:

Don Fernando VII, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino nombrada por las Cortes Generales y Extraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo siguiente:

"Uno de los graves cuidados que más ocupan la atención de las Cortes Generales y Extraordinarias, se dirige á poner cobro á los bienes y derechos de la Nación y á proveer que se administren con la mayor economía y exactitud, evitando su malversación, á fin de que el producto de ellos se invierta en los grandes objetos de nuestra defensa y libertad, ó en otros fines de reconocida utilidad nacional y que los pueblos no sufran más sacrificios de impuestos y contribuciones que aquellos que sean absolutamente precisos. Con esta idea ha decretado lo siguiente: Articulo 19 Hallándose suprimidos los tribunales de la Inquisición en toda la Monarquía Española desde el 26 de enero último, en que las Cortes Generales y Extraordinarias decretaron el restablecimiento de la ley II, título XXVI de la partida VII en cuanto deja expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe con arreglo á los Sagrados Cánones y Derecho común, quedaron vacantes los bienes, así muebles como raíces ó semovientes; los derechos y acciones, los patronatos, censos otras cualesquiera prestaciones pertenecientes á la Inquisición, hora estén poseídas ó solamente demandadas. 29 Desde dicho día en adelante pertenecen á la nación estos bienes, en los mismos términos é igual derecho que la Inquisición los poseía, disfrutaba é demandaba. 3o Así como el Estado se subroga á la Inquisición en el dominio y posesión de todos estos bienes, derechos y acciones, del mismo modo reconocerá como propias las obligaciones á que estuvieren afectos, y las cumplirá ó hará cumplir puntualmente, aun cuando su valor no alcance á cubrirlas todas. 49 Toda enagenación ó venta de los expresados bienes y derechos que se hubiere hecho desde el citado día 26 de enero, ó las que en adelante puedan hacerse por cuerpos ó personas distintas de las que el Gobierno depute y autorice competentemente á este fin, serán reputadas como nulas, y los bienes en que consistan, reintegrados completamente á la Nación. Lo mismo debe entenderse de las ventas hechas con anterioridad al referido día 26 de enero, si se hubieren hecho sin autoridad legítima, y sin las for

malidades y requisitos necesarios: incorporándose á la masa general los bienes en que consistan, y cualesquiera otros muebles ó semovientes que se hubiesen depositado ó substraído para salvarlos de la usurpación de los enemigos, ó con cualquiera otro motivo. 5o Los que substrajeren ó hubieren substraído bienes, muebles, alhajas, dinero, los que ocultaren libros de cuentas, escrituras é cualesquiera clase de documentos pertenecientes á la Inquisición ó á la comprobación de sus bienes y derechos, serán castigados con las penas establecidas, ó que se establecieren contra los usurpadores, ocultadores y defraudadores de bienes nacionales. 6o El Gobierno, sin crear para ello nuevas oficinas, encargará á los Intendentes de las Provincias donde haya habido establecido Tribunal de la Inquisición y en las que no hubiere Intendente, al empleado principal de la Hacienda Pública, que ocupen y tomen posesión, á nombre de la Nación, de los expresados bienes y demás efectos. 79 Quedará por ahora el cuidado de la Administración á las mismas personas encargadas de ellas por el Tribunal de la Inquisición, y sin alterar en nada los precios de los arrendamientos de tierras y edificios que estuvieren hechos, ni lanzar de ellos á los arrendatarios ó inquilinos siempre que satisfagan el precio estipulado y cumplan las condiciones de sus contratos. 89 Los Intendentes y Encargados de dicha ocupación, con la intervención de las Diputaciones Provinciales que señala el párrafo 29 del artículo 135 de la Constitución, recogerán por inventario los libros de cuenta y razón, de cualquiera clase que sean, pertenecientes á la Administración de bienes, rubricando y sellando la primera y última foja, y poniendo diligencia autorizada, que acredite el número de ellas que el libro contuviere. 99 También recogerán por inventario, y pondrán en segura custodia, todas las escrituras, documentos y demás papeles pertenecientes á los bienes, fundaciones de patronatos, cofradías ó hermandades que hayan estado bajo la protección ó dirección de la Inquisición. 109 Procederán también inmediatamente á recoger las nóminas de empleados y dependientes de dichos Tribunales, por las cuales se les acostumbraba pagar sus sueldos ó salarios y cuidarán de que por ellas mismas se formen con distinción y claridad otras nuevas que autorizará el Intendente, ó el que accidentalmente hiciere sus veces, expresándose no sólo el nombre de la persona, sino también el oficio ó ejercicio que hubiere tenido ó tuviere en el Tribunal. 119 En las Provincias donde no se hayan establecido todavía Diputaciones Provinciales, prestarán la intervención prevenida en el artículo 89 las Juntas Provinciales hasta que se establezcan las Diputaciones; y donde no hubiere Juntas, lo ejecutarán sus respectivos Ayuntamientos. 129 Todos los empleados y dependientes de la Inquisición continua

rán gozando por ahora de los sueldos y asignaciones que antes de la extinción hubieren gozado, y los percibirán bajo su recibo, y con la intervención correspondiente, sobre los mismos fondos que se les han pagado hasta aquí; pero quedarán sujetos á los mismos descuentos que sufren los demás empleados públicos con arreglo al Decreto de las Cortes de 2 de diciembre de 1810. 139 Los Jueces y otros Ministros y dependientes eclesiásticos y seculares de la Inquisición que hasta ahora han gozado, ó que en adelante obtuvieren prebendas, beneficios eclesiásticos ú otro cualquiera destino de renta igual ó superior á la asignada, como fija á dichos oficios de Inquisición, no podrán continuar perci biendo la renta ó sueldo que les estaba asignado por ella. 149 Si la renta eclesiástica ó sueldo, que independientemente del oficio de Inquisición, gozan sus ministros y dependientes, fuere inferior, se les continuará pagando solamente la cantidad que falte á completar los sueldos y asignaciones que les estaban declarados por sus empleos y ministerios en el Tribunal; entendiéndose lo uno y lo otro hasta que obtengan prebendas, beneficios ó empleos de igual o superior renta. 159 Los Intendentes y encargados por las Diputaciones Provinciales, por las juntas, en falta de aquéllas, y por los Ayuntamientos en defecto de ambas, remitirán al Gobierno copias autorizadas é intervenidas, así de los inventarios que han de practicar de los bienes y títulos de pertenencia arriba expresados, como de las nóminas de empleados y dependientes de la Inquisición, y de sus respectivos sueldos y asignaciones; y de estos inventarios cuidará el Gobierno de remitir á las Cortes una copia autorizada para que quede en su archivo. 16o El Gobierno cuidará de atender en la provisión de prebendas y otros beneficios y empleos eclesiásticos á los Ministros y dependientes de estos tribunales que fueren del estado sacerdotal, según su mérito y aptitud é igualmente á los dependientes seculares, en los destinos del servicio nacional para que fuesen apropósito, con el fin de que la hacienda nacional quede libre del pago de sus sueldos, y los mismos empleados de una y otra clase no queden privados de los ascensos de que fueren dignos en sus carreras respectivas. 179 Finalmente, si alguno de los edificios que hasta aquí han pertenecido á la Inquisición, fuere á prepósito para fijar en él algún establecimiento público y nacional de reconocida utilidad y conveniencia para el estado, podrá el Gobierno hacer aplicación de él al insinuado objeto, pasando noticia á las Cortes de haberlo ejecutado.-Lo tendrá entendido la Regencia del Reino, y dispondrá lo necesario á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.-Miguel Antonio de Zumalacarregui, Presidente.--Florencio Castillo, Diputado Secretario.-Juan María Herrera, Diputado Secretario.-

Dado en Cádiz á 22 de febrero de 1813.-A la Regencia del Reino". Por tanto mandamos á todos los Tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente Decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule.--Juan Villavicencio, Presidente.-El Duque del Infantado. --Joaquín de Mosquera y Figueroa.-Ignacio Rodríguez de Rivas.--Juan Pérez Villamil.En Cádiz á 23 de febrero de 1813.-A Don Antonio Cano Manuel. Y para que llegue á noticia de todos, mando que publicado por bando en esta capital y demás ciudades, villas y lugares de este Reino, se dirijan los correspondientes ejemplares á quienes toque su inteligencia y observancia. Dado en México á 8 de junio de 1813.-Félix Calleja.--Por mandado de S. E., Josef Igno. Negreiros y Soria.--(Rúbrica).

DON FELIX MARIA CALLEJA DEL REY, etc.-El Exmo. Señor Secretario de Estado y de la Gobernación de Ultramar, D. José de Limonta, me ha dirigido el Decreto siguiente:

«DON FERNANDO VII, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino nombrada por las Cortes Generales y Extraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado lo siguiente:

«Las Cortes Generales y Extraordinarias, atendiendo á que por el artículo 305 de la Constitución, ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto sobre el que la mereció; y á que los medios con que se conserva en los parajes públicos la memoria de los castigos impuestos por la Inquisición, irrogan infamia á las familias de los que las sufrieron, y aún dan ocasión á que las personas del mismo apellido se vean expuestas á mala nota, han venido en decretar y decretan: Todos los cuadros, pinturas ó inscripciones en que estén consignados los castigos y penas impuestas por la Inquisición, que existan en las iglesias, claustros y conventos, ó en otro cualquier paraje público de la Monarquía, serán borrados y quitados de los respectivos lugares en que se hallen colocados, y destruídos en el perentorio término de tres días, contados desde que se reciba el presente Decreto.- Tendrálo entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Miguel Antonio de Zumalacarregui, Presidente.-Florencio Castillo, Diputado Secretario.--Juan María Herrera, Diputado

Secretario. Dado en Cádiz á 22 de febrero de 1813.--A la Regencia del Reino.

"Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente Decreto en todas sus partes.-Tendréislo entendido para su cumplimiento y dispondréis se imprima, publique y circule.--Juan María Villavicencio, Presidente.-El Duque del Infantado.-Joaquín de Mosquera y Figueroa.-Ignacio Rodríguez de Rivas--.Juan Pérez Villamil.-En Cádiz á 23 de febrero de 1813.-A. D. Antonio Cano Manuel".

Y para que llegue á noticia de todos, mando que publicado por Bando en esta capital y demás ciudades, villas y lugares, se circulen los correspondientes ejemplares á quienes corresponda su inteligencia y observancia.-Dado en México á 8 de junio de 1813.-Félix Calleja.-Por mandado de S. E., Josef Ign? Negreiros y Soria.-(Rúbricas).

11. Oficios del Virrey, el Arzobispo y los Inquisidores referentes al manifiesto y á los decretos preinsertos.

Por los Supremos Ministerios de Ultramar y Guerra, he recibido el manifiesto y soberano Decreto en que las Cortes Generales y Extraordinarias, han resuelto la supresión de los Tribunales de la Inquisición en toda la Monarquía Española, la aplicación de sus rentas y derechos al erario público, la protección de nuestra religión sagrada por leyes conforme á los Cánones y á la Constitución, la abolición de los cuadros donde estén consignados los castigos impuestos por los mismos Tribunales y que se lean estas principales soberanas resoluciones en las parroquias.

De todas acompaño á VV.SS. ejemplares, con la brevedad que me ha sido posible en las circunstancias de haber tenido que reimprimirse aceleradamente, para que se cumplan con la prontitud que se me previene, á cuyo efecto se publicarán hoy, sin haber tenido arbitrio para anticiparlo á VV.SS. como lo deseaba, en muestra de la consideración que me merecen en particular sus personas.

Dios guarde á VV.SS. muchos años. México, 8 de junio de 1813. - Calleja. -- (Rúbrica). — Sres. Ministros del extinguido Tribunal de la Inquisición.

TOMO V-6

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