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se establece como regla general, si bien despues se hacen determinadas escepciones, que ninguna obligacion ó convenio se rescinda por lesion, annque sea enormísima. Ni se contentaron los autores del proyecto con dejar de hacer mencion de ella, lo que por sí solo bastaria para que no pudiera solicitarse ni acordarse; fueron más adelante: consignaron su opinion de un modo que no se pudiera atribuir su silencio á que no la hubieran tenido en cuenta; desecharon la rescision por lesion en el precio, dejando escrita de un modo solemne la reprobacion que les merecia. Los que buscan el equilibrio entre el valor de la cosa y el precio que por ella se dá, hasta el punto de permitir la rescision á título de lesiones, deben considerar que es inadmisible en las subastas públicas, á pesar de las grandes diferencias que hay á veces entre la tasacion de las fincas y el precio en que se rematan, y que no debe considerarse ni inmoral ni falto de consentimiento el contrato otorgado privadamente entre particulares, cuando en iguales condiciones no lo es entre un particular y el Estado, ó si se verifica con intervencion de las autoridades judiciales: Mas la Comision, limitándose á lo que á la Ley corresponde, no ha procedido á la reforma del derecho civil en este punto, sino solo en cuanto se refiere á un tercer poseedor que tal vez haya pagado el precio verdadero de la cosa.

Por efecto de la restitucion in integrum.

La restitucion in integrum concedida á los menores, á los incapacitados y á algunas personas jurídicas á quienes la Ley ha creido que debia dispensar este beneficio, no está admitida en todo el territorio español. La legislacion aragonesa la rechaza por completo, y los redactores del proyecto del Código civil, si bien no creyeron que debian estender á toda la Monarquía la ley aragonesa aboliendo la restitucion, la limitaron mucho, no concediéndola más que á los menores é incapacitados, y nunca contra el poseedor estraño al contrato hecho en nombre de ellos, si bajo la salvaguardia de la Ley habia adquirido un derecho real. El beneficio de la restitucion, dicen los redactores del proyecto, solamente tiene lugar contra el tercero que contrató con el tutor ó curador, y no contra los ulteriores adquirentes, á no ser contra el que hubiere adquirido de mala fé; y como si esta limitacion no les satisficiera bastante, añadieron que no gozarian los menores del beneficio de la restitucion respecto á los daños que se les hubieran hecho en las capitulaciones matrimoniales celebradas con las solemnidades de derecho, ni en los convenios

y actos del tutor ó curador sobre los cuales hubiera recaido la aprobacion judicial. La Comision cree que el beneficio de la restitucion se convierte frecuentemente contra las personas á cuyo favor se ha introducido, haciendo mas triste su condicion, porque aminora su crédito, porque dejando en incierto derechos legítimos, retrae de contratar con ellas á muchos que sin el privilegio no dejarian de hacerlo, y porque los mismos favorecidos ó que creen serlo se ven obligados en su consecuencia á pasar por las exigencias de usureros, que compensan el riesgo á que se esponen con lo escesivo de la ganancia á que aspiran. Hoy es una verdad reconocida que los menores y los que á ellos en el derecho se equiparan, están abrumados con el peso de los beneficios que á manos llenas han querido dispensarles los legisladores. Llévese enhorabuena la proteccion hasta el punto adonde pueda llegarse sin perjudicarlos; pero que esta proteccion tenga por objeto impedir la superveniencia del mal; que por medios eficaces en este sentido se multipliquen los beneficios; pero que no se busque en acciones rescisorias, remedios por su índole estraordinarios, la anulacion del crédito de los protegidos, ni se dé lugar á los efectos lamentables que son siempre su resultado; en una palabra, que la Ley sea más previsora, siguiendo el adagio jurídico, segun el cual, mas vale precaver oportunamente el mal, que tratar de atajar sus consecuencias. Por estas consideraciones la Comision, circuascribiéndose á los límites indispensables del proyecto, y fiel á su pensamiento, niega el beneficio de la restitucion para despojar de la propiedad ó de cualquiera otro derecho en la cosa al tercer poseedor que la ha adquirido con buena fé, si ha sido ajeno al contrato en que se ha causado el perjuicio.

Por enajenaciones verificadas en fraude de los acreedores.

Las leyes mismas que han establecido la revocacion de las enajenaciones hechas en fraude de los acreedores, se han mostrado muy cuidadosas de restringir los efectos de semejante derogacion de los principios que protejen el derecho de contratacion. Limitando la acción de los acreedores al corto espacio de un año, estableciéndola para el caso en que las enajenaciones provengan de títulos meramente gratuitos, y solamente de los onerosos cuande el adquirente es partícipe del engaño, exigiendo, no solo que haya habido intencion de defraudar, sino que la intencion haya producido su efecto, no admitiendo otra presuncion de derecho para juzgar de la intencion, que la de haber sido el deudor con

denado á satisfacer deudas ó á hacer entrega de sus bieres á los acreedores, dan á entender muy claramente la timidez y desconfianza con que procedia el legislador en esta delicada materia. En el proyecto de Código civil no podian menos de tomarse en cuenta los inconvenientes del derecho antiguo respecto á la inseguridad en que estaban los terceros poseedores de buena fé, y del peligro que corrian de verse despojados de lo que legítimamente hubieran adquirido. Así, al tratar de la rescision de las obligaciones á instancia de los acreedores, se fijaron algunas reglas respecto á las cosas inmuebles, que han sido sustancialmente adoptadas por la Comision. Segun estas reglas, las enajenaciones de bienes inmuebles' á título oneroso pueden ser rescindidas siempro que la demanda de rescision se haya anotado en el Registro público antes de haberse inscripto el contrato de enajenacion: tambien se rescinden, aunque no hayan sido inscriptas antes de la demanda en el Registro, si el adquirente obró dolosamente, salvo en este caso el derecho que un tercero haya adquirido entretanto con buena fé; y por último, las enajenaciones á título gratuito hechas por el deudor en estado de insolvencia, son rescindidas como fraudulentas á instancia de los acreedores. La Comision ha seguido este ejemplo en la parte que cabia en el proyecto, proponiendo que la accion rescisoria por enajenacion en fraude de acreedores no se dé en perjuicio de tercero que tenga inscripto e! titulo de su derecho, á ménos que la segunda enajenacion sea á título gratuito, ó que el tercero haya sido participante en el frande. Ha ido más adelante aun, proponiendo que en estos casos el año establecido por la Ley se cuente desde el dia de la enajenacion fraudulenta, corrigiendo en esto las Leyes de Partida, que lo contaban solo desde el dia en que los acreedores sabian la enajenacion. La publicidad del registró en el que debe constar la enajenación hecha en fraude de los acreedores, el concederse la reduccion del término solamente al que tiene inscripto su derecho, y la odiosidad de estos remedios rescisorios, motivo por el que han sido siempre de interpretacion estrecha, esplican la conducta de la Comision.

Para la claridad de la Ley es menester fijar con precision qué es lo que debe entenderse por enajenacion á título gratuito; hacer aplicaciones prácticas de la definicion, y declarar tambien quiénes deben ser considerados como participantes del fraude.

La Comision lo ha hecho en los términos que ha considerado más convenientes, y cree que su simple lectura bastará para que todos conozcan los motivos en que se fundan las

disposiciones adoptadas: más que establecer derecho nuevo, puede decirse que en esta parte del proyecto se limita á formular lo que o antes estaba escrito en la Ley sin concretarlo al caso actual, ó lo que viene recibido como doctrina, é interpretado prácticamente por la jurisprudencia de los Tribunales. Sin dar grandes dimensiones á esta esposicion de motivos, no puede descenderse á otros pormenores.

ANOTACIONES PREVENTIVAS.

Ya deja la Comision espuestos los motivos que la han obligado a sustituir esta denominacion á la antigua de hipotecas judiciales, y esplicados los principios que respecto á ella prevalecen en el proyecto. Ahora le toca descender á algunas disposiciones particulares.

Por lo mismo que la hipoteca judicial no emana de la voluntad del dueño de la cosa hipotecada, debe restringirse la facultad de los particulares para pedirla y la del Juez para decretarla. Solo puede justificarse la coartacion del derecho de propiedad cuando tenga por objeto la proteccion de otros derechos no menos atendibles, ó la necesidad de adoptar precauciones que impidan al deudor ó litigante hacer imposible en su dia el cumplimiento de una sentencia ejecutoria, ó constituirse en el caso de no tener bienes con qué responder á las reclamaciones justas que contra él se dirijan.

Esto lo ha procurado hacer la Comision, señalando esplícitamente los casos en que podrá tener lugar la anotacion preventiva.

Pero además de las anotaciones preventivas que exige el curso de los procedimientos judiciales, se necesitan otras que tiendan á asegurar ciertos derechos reales ya existentes, pero que no se hallan en el caso de ser inscriptos, bien porque no son aun definitivos, ó bien porque su verdadera importancia no está aun determinada:

Este es el fundamento de las anotaciones preventivas á favor de los legatarios y de los acreedores refaccionarios.

Respecto al legatario. Desde luego puede comprenderse que la facultad de pedir la anotacion preventiva solo se debe dar al legatario que no tiene el derecho de provocar el juicio de testamentaría. El legatario de parte alícuota, más que legatario, puede considerarse como heredero; su condicion es parecida en muchas cosas á la de este, y con el derecho que tiene de salvar sus legítimos intereses, impetrando la intervencion de la autoridad judicial, está suficientemente garantido.

La proteccion de la Ley de Hipotecas solo, pues, debe ve

nir en auxilio del que carezca de aquel derecho. Cuando la cosa legada es determinada é inmueble con arreglo á los principios del derecho, la propiedad pasa al legatario desde el momento en que espira el testador; el heredero es el que tiene que entregarla, pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en su dominio. Esto supuesto, mientras llega el caso de que la tradicion se verifique, justo es por lo menos que tenga derecho el dueño á impedir que la cosa se enajene á un tercero, que por tener inscripto un derecho y ser adquirente de buena fé, pueda despues defenderse con éxito de la reivindicacion. Lo que se dice del legatario de bienes inmuebles es aplicable por identidad de razon al legatario de créditos ó pensiones, consignados sobre bienes raices tambien, porque tiene sobre ellos un verdadero derecho real.

No es esta regla aplicable exactamente al legatario de género, aunque lo sea su espíritu. El legatario de género no tiene una accion real en virtud de la cual pueda reivindicar una cosa determinada de la herencia; tiene solo una accion personal, por la cual puede obligar al heredero á que cumpla con la voluntad del testador; pero si bien esto es cierto, tambien lo es que nuestro derecho, adoptando la innovacion introducida por el emperador Justiniano, ha constituido como garantía de la obligacion personal del heredero una hipoteca tácita en todos los bienes hereditarios. Justo es, pues, que con una anotacion preventiva ponga á salvo su derecho el legatario, ya lo sea de bienes muebles determinados, de género ó de cantidad, ya de bienes inmuebles, de las dilapidaciones ó fraudes de un heredero poco respetuoso á la memoria de su favorecedor. Mas esto debe entenderse sin perjuicio del que tenga un derecho preferente sobre cosa determinada: por esto ha añadido la Comision que el legatario de género ó cantidad no pueda exigir anotacion sobre bienes inmuebles, legados especialmente á otro, lo que equivaldria á anular la trasmision en estos del dominio que la Ley establece á su favor, y que despues de obtenida la anotacion tampoco tengan derecho á impedir que otro legatario obtenga igual beneficio dentro del plazo concedido á todos. Tiene aquí aplicacion lo que respecto á la concurrencia de las anotaciones preventivas, llamadas hasta ahora hipotecas judiciales, queda espuesto anteriormente.

Este derecho no debe ser ilimitado; solo debe durar el tiempo que los legatarios no tengan espedita la facultad de reclamar con éxito la cosa legada. Las leyes por justas causas establecen que mientras dure el tiempo otorgado para la formacion del inventario, no puedan ser los herederos in

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