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rroco desobediente á la pena de dos meses y un día de arresto mayor, accesorias y multa de 250 pesetas. Mas el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de Octubre de 1874, publicada en la Gaceta de 6 de Noviembre, sin embargo de que comprendió el hecho en el Decreto de amnistía de 30 de Agosto de 1871 y en la regla 1.a de la Circular de 2 de Septiembre, declaró que aunque fuera delito en la fecha de su ejecución, no era el de desobediencia que estimó la Sala, ni el previsto en el art. 279, como sostuvo el Ministerio Fiscal en dicho Supremo Tribunal, sino el comprendido en la definición y sanción penal del art. 144 del Código, como sostuvo el Ministerio Fiscal al preparar el recurso en la Audiencia, «porque la conducta observada por el procesado se limitó á la inobservancia por su parte de la Ley, que le mandaba dar sepultura eclesiástica á un cadáver de la comunión católica. >>

Art. 145. El que introdujere, publicare ó ejecutare en el Reino cualquiera orden, disposición ó documento de un Gobierno extranjero que ofenda á la independencia ó seguridad del Estado, será castigado con las penas de prisión correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 250 á 2.500 pesetas, á no ser que de este delito se sigan directamente otrosmás graves, en cuyo caso será penado como autor de ellos. (Art. 146, Cód. pen. de 1850.)

El no hallar en los Códigos extranjeros ningún artículo concordante, ó siquiera análogo al presente, indica por sí solo que si no del todo imposible, es cuando menos sumamente difícil ó improbable la comisión del hecho que en él se prevé y castiga. Si, ello no obstante, se realizara el delito, su pena es clara y terminante: prisión correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 250 á 2.500 pesetas, para cuya aplicación pueden verse los Cuadros sinópticos núms. 53 y 44.

A no ser que de este delito se sigan directamente otros más graves.-La introducción, publicación ó ejecución en el Reino de las órdenes ó disposiciones á que se refiere el artículo pudieran producir otros delitos más graves, como el de rebelión, sedición, lesa majestad, etc. En tales casos, el autor del delito previsto en este art. 145 deberá ser penado como autor de aquéllos; y se comprende que así sea, ya que es evidente que con la comisión del primero indujo directamente á los demás á la perpetración de los segundos. (Art. 13, núm. 2.o)

Art. 146. En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores por un funcionario del Estado, abusando de su carácter ó funciones, se

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le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta perpetua.

Cuando es un funcionario del Estado el que comete cualquiera de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, deberá imponérsele, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta perpetua (1), por la mayor gravedad que reviste el hecho en razón del carácter de la persona que lo ejecuta. Pero téngase muy presente que para que proceda esta agravación especial de penalidad, es indispensable que el funcionario haya cometido dichos delitos abusando de su carácter 6 funciones; y que, por lo tanto, si en su ejecución no se prevalió del uno ni de las otras, sino que obró como simple particular, no deberán imponérsele más penas que las respectivamente señaladas en los artículos anteriores. CUESTION. En la comisión por un funcionario público de los delitos previstos en los arts. 144 y 145, ¿deberá apreciarse la circunstancia agravante 11.a del art. 10, ó sea de prevalerse del carácter público que tenga el culpable? Es indudable que no, puesto que la Ley ya ha tenido en cuenta especialmente dicha circunstancia personal del delincuente, estableciendo la agravación de penalidad que lleva consigo la inhabilitación absoluta perpetua, en el caso de que sea un funcionario público quien dichos delitos cometa, y por lo tanto, la apreciación, además, de dicha circunstancia genérica, 11.a del art. 10, infringiría manifiestamente la disposición del párrafo primero del art. 79 del Código.

Art. 147. El que con actos ilegales, ó que no estén autorizados competentemente, provocare ó diere motivo á una declaración de guerra contra España por parte de otra potencia, ó expusiere á los españoles á experimentar vejaciones ó represalias en sus personas ó en sus bienes, será castigado con la pena de reclusión temporal si fuere funcionario del Estado, y no siéndolo, con la de prisión mayor.

Si la guerra no llegare á declararse, ni á tener efecto las vejaciones ó represalias, se impondrán las penas respectivas en el grado inmediatamente inferior. (Art. 148, Cód. pen. de 1850.-Arts. 84 y 85, Cód. Fran.-Arts. 117 y 118, Cód. Napolit.-Art. 72, Cód. Brasil.-Art. 148, Cód. Port.-Artículos 174 y 175, Cód. Ital.-Art. 123, Cód. Belg.)

Al examinar este artículo se advierte, ante todo, que la Ley no ha tenido precisamente en cuenta la intención del agente, sino exclusivamente

(1) Para su aplicación, véase el núm. 40 de los Cuadros sinópticos.

el hecho material. Preocupado principalmente con el deseo de mantener buenas relaciones de amistad con las naciones extranjeras, ha querido el legislador castigar todos aquellos actos que pudieran turbarlas, sin inquirir si constituyen verdaderos delitos ó simples imprudencias, estimando que á la gravedad de las circunstancias debe posponerse el elemento intencional. Lo que aquí se incrimina no es precisamente el acto ilegal ó no competentemente autorizado, y tanto es así, que ni siquiera se define cuáles sean esos actos; poco importa que constituyan violencias, depredaciones ú otra clase de hechos punibles; lo principal, lo esencial para el legislador es si tales actos pueden provocar ó dar motivo á una declaración de guerra contra España ó á represalias en las personas ó bienes de los españoles; en una palabra, no es la gravedad de los actos lo que aquí se mide, sino el resultado, el efecto, el perjuicio que han producido ó podido producir. En el primer caso, esto es, si por razón de los referidos actos ilegales ó no autorizados competentemente se ha llegado á declarar la guerra, ó á tener efecto las vejaciones ó represalias, la pena del delito será la de reclusión temporal, si fuere el reo funcionario público, y la de prision mayor, si fuere simple particular. No habiéndose producido tales resultados, las penas del delito serán respectivamente la de prisión mayor para el funcionario público, la de prisión correccional para el simple particular, que son las inmediatamente inferiores en grado á las primeras.

CUESTION. Los actos de violencia ejercidos contra los empleados de una aduana extranjera, con objeto de apoderarse de efectos de contrabando introducidos en dicho territorio extranjero, y aprehendidos por los expresados empleados, ¿constituirán esos actos ilegales de que nos habla el artículo, susceptibles de exponer a los españoles á experimentar vejaciones ó represalias en sus personas ó en sus bienes?-Los Tribunales franceses han resuelto la afirmativa. Véase, entre otras, la siguiente sentencia de la Cour de Grenoble: «Considerando que de este procedimiento resulta que el 25 de Febrero de 1831, á las once de la noche, un grupo de cuarenta ó cincuenta personas, habitantes en territorio francés, se dirigió al territorio sardo, y penetró en el edificio de la aduana, ejerciendo violencia en los empleados del resguardo; que el edificio fué allanado y el cuerpo de guardia desarmado; que se disparó una carabina contra uno de los empleados, y violentadas las puertas de una cochera y de una cuadra, se apoderaron los procesados de un tonel de vino que fuera introducido en territorio sardo sin pagar los correspondientes derechos de aduana, por lo que había sido aquél aprehendido, y se lo volvieron á llevar á la frontera francesa; que José Cayen, Antonio Peiret y otros se hallan convictos de haber formado parte de dicho grupo, del que fueron los jefes, y de haber tomado parte directa en el allanamiento de la aduana sarda y en los actos de violencia antedichos; que tales hechos constituyen verdaderos actos ilegales, no auto

rizados por el Gobierno, que pudieran dar motivo á una declaración de guerra, ó cuando menos á represalias en las personas ó bienes de los súbditos franceses, delito previsto en los arts. 84 y 85 del Código penal (147 del nuestro), falla que ha lugar á acusar á Antonio Peiret y José Cayen, etc. >>

Art. 148. Se impondrá la pena de reclusión temporal al que violare tregua ó armisticio acordado entre la nación española y otra enemiga, ó entre sus fuerzas beligerantes de mar ó tierra. (Art. 149, Cód. pen. de 1850.-Art. 74, Cód. Brasil.-Art. 306. Cód. Báv.)

La violación de tregua ó armisticio acordado entre dos naciones que se hallan en guerra, no sólo constituye un rompimiento de lo convenido, si que también expone á la nación que ha faltado á lo pactado, á nuevos azares y peligros. La pena, pues, de reclusión temporal á semejante hecho impuesta no puede ser ni más proporcionada ni más justa. Para su aplicación, véase el núm. 11 de los Cuadros sinópticos.

Art. 149. El funcionario público que abusando de su cargo comprometiere la dignidad ó los intereses de la nación española de un modo que no esté comprendido en este capítulo, será castigado con las penas de prisión mayor é inhabilitación perpetua para el cargo que ejerciere. (Art. 150, Cód pen. de 1850.-Art. 77, Cód. Brasil.-Art. 152, Cód. Port.-Artículo 305, Cód. Báv.-§ 15 del cap. VIII, Cód. sueco.—§ 71, número 3.o, Cód. Prus.)

Este artículo es una especie de disposición supletoria, pues que se ha dictado para prevenir y castigar cualquier acto de un funcionario público, no comprendido en los anteriores artículos, que comprometa la dignidad ó los intereses de la nación española. Con arreglo á él deberá castigarse, por ejemplo, el hecho de tomar parte el representante de una nación extranjera en conspiración contra el Gobierno cerca del cual está acreditado, ó de un funcionario público que violase los tratados estipulados entre ambas naciones, etc.

Art. 150. El que sin autorización bastante levantare tropas en el Reino para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga, ó la nación á quien intente hostilizar, será castigado con las penas de prisión mayor y multa de 5.000 á 50.000 pesetas.

El que sin autorización bastante destinare buques al corso, será castigado con las penas de reclusión temporal y multa de 2.500 á 25.000 pesetas. (Art. 151, Cód. pen. de 1850.-Artículo 77, Cód. Austr.-Art. 306, Cód. Báv.-Art. 177, Cód. Ital.-Art. 156, Cód. Port.—§ 25 del cap. VIII, Cód. Sueco.)

Sin autorización bastante.—Esta autorización bastante no puede ser otra que la que el Gobierno está facultado para conceder en casos dados á los particulares, cual autorización es conocida con el nombre de patente, ya para armar y alistar reclutas y ponerlos al servicio de una potencia extranjera, ya para armar á uno ó más buques para hacer la guerra marítima á los enemigos de esa potencia extraña.

Destinare buques al corso.-Esto último es precisamente lo que se llama destinar buques al corso. En la Ordenanza de igual nombre de 20 de Junio de 1801 y en los arts. 6.o, 7.o, 8.o y 9.o, tít. X de las Ordenanzas de las matrículas de mar de 2 de Agosto de 1802 (leyes 4.a y 6.a, tít. VIII, libro VI, Novísima Recopilación) se previenen las diligencias que han de practicar los que quieran armar en corso, las reglas que deben observar los corsarios, etc. Como quiera que los que tales levantamientos de tropas hacen y semejante destinación de buques al corso verifican sin el permiso del Gobierno, sin la correspondiente patente, pueden comprometer gravemente los intereses de la patria, malquistándola con las naciones contra las que se dirigen esos auxilios, castiga la Ley su delincuencia con penas harto severas, es cierto, atendida la poca gravedad intrínseca del hecho, mas no demasiadamente exageradas, si se tiene en cuenta las funestas consecuencias que del mismo pueden originarse para el país.

Art. 151. El que en tiempo de guerra tuviere correspondencia con país enemigo ú ocupado por sus tropas será castigado:

1.o Con la pena de prisión mayor si la correspondencia se siguiere en cifras ó signos convencionales.

2.o Con la de prisión correccional si se siguiere en la forma común y el Gobierno la hubiere prohibido.

3.o Con la de reclusión temporal si en ella se dieren avisos ó noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, cualquiera que sea la forma de la correspondencia, y aunque no hubiere precedido prohibición del Gobierno.

En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los delitos comprendidos en este artículo, aunque dirija la correspondencia por país amigo ó neutral para eludir la Ley.

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