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nas sin medio de salvarse. Por ejemplo: abandonando á los apresados en una lancha, sin recursos, ó en una isla desierta, etc. La agravación de la penalidad en este caso se justifica, como en los anteriores, por sí sola.

Quinta circunstancia: en todo caso, el capitán ó patrón piratas. Esta circunstancia no nos parece tan acertada como las que preceden, en cuanto sujeta al capitán ó patrón á la misma penalidad, haya ó no cometido los excesos que en aquéllas se enumeran.

Cuando concurren tales circunstancias de agravación, será la pena de la piratería: la cadena perpetua á muerte si los apresados son españoles ó súbditos de otra nación amiga; la cadena temporal á perpetua cuando se comete contra súbditos no beligerantes de otra nación enemiga.—Para su respectiva aplicación, véanse los Cuadros sinópticos núms. 19 y 13.

TÍTULO II

DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I

Delitos de lesa majestad, contra las Cortes, el Consejo de Ministros y contra la forma de gobierno.

SECCIÓN PRIMERA

Delitos de lesa majestad.

Art. 157. Al que matare al Rey se le impondrá la pena de reclusión perpetua á muerte. (Art. 160, Cód. pen. de 1850.Art. 86, Cód. Fran.-Art. 52, Cód. Austr.-Arts. 120 y 121, Cód. Napolit.-Art. 300, Cód. Báv.-§ 14, Cód. Prus.-§ 1.o del cap. IX, Cód. sueco.-Art. 163, Cód. Port.)

Delitos contra la Constitución.-El Código de 1850 no consignó esta denominación de delitos. En un solo título, que es el III, y bajo el epígrafe de «Delitos contra la seguridad interior del Estado y del orden público,> comprendió los de lesa majestad, los de rebelión y sedición, los atentados y desacatos contra la Autoridad y otros desórdenes públicos, y finalmente las asociaciones ilícitas. En el presente Código reformado, bajo el

epígrafe que encabeza estas líneas, se comprenden en su cap. I los delitos de lesa majestad, contra las Cortes, el Consejo de Ministros y contra la forma de gobierno, siendo enteramente nuevas la mayor parte de sus disposiciones, como la de los arts. 159, 160, 165 hasta el 172, y el 175, 176, 178, 179 y 180, que se refieren á los delitos contra las Cortes y el Consejo de Ministros, y todos los de la Sección tercera, que comprende los delitos contra la forma de gobierno. El cap. II de este título comprende los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la Constitución, perteneciendo, de los 54 artículos que abarca en sus cuatro secciones, 23 tan sólo al Código de 1850, siendo los 31 restantes enteramente nuevos, sin precedentes, por lo tanto, en nuestra antigua legislación penal, como establecida que ha sido la sanción de los mismos para garantizar el ejercicio de los nuevos derechos individuales consignados en la Constitución.

Pasemos desde luego á ocuparnos de los delitos de lesa majestad, que forman parte de la sección primera del capitulo I de este título.

Los delitos de lesa majestad puede decirse que son todos aquellos actos más o menos atentatorios contra la persona, la honra, la libertad y seguridad del Rey 6 Jefe del Estado, del inmediato sucesor á la Corona y del Regente del Reino.

Al que matare al Rey.-El primero de estos delitos, en orden á la gravedad, es el de la muerte del Rey, el de regicidio. El art. 160 del Código de 1850 señalaba á la mera tentativa de este delito una pena única, la más grave de todas, la de muerte. Los reformadores del Código, estimando sin duda que nunca puede ni debe castigarse la tentativa de un delito como el delito mismo, han señalado una pena para el hecho consumado y otra para la tentativa y el delito frustrado, algún tanto inferior á la del primero, como veremos en el artículo siguiente; y si bien la muerte figura en ambas penas, es tan sólo en el grado máximo de las mismas, por lo que no procederá su aplicación sino cuando concurran en el hecho una ó más circunstancias agravantes y ninguna atenuante.

Véase la Cuestión IV del art. 10, núm. 7.o, pág. 269.

Art. 158. El delito frustrado y la tentativa de delito, de que trata el artículo anterior, se castigará con la pena de re clusión temporal en su grado máximo á muerte.

La conspiración, con la de reclusión temporal.

Y la proposición, con la de prisión mayor. (Arts. 160, 161 y 162 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 85, 88, 89 y 90, Cód. Fran.-Arts. 120, 121, 143 y 126, Código Napolit..-Art. 307, Cód. Báv.-§ 74, Cód. Prus.-Arts. 163, 164 y 165, Cód.

Port.-Arts. 153 y 155, Cód. Ital.-Arts. 101, 105, 106 y 11, Cód. Belg.)

En el comentario del art. 75 ya expusimos que siempre y cuando pena la Ley especialmente el delito frustrado y la tentativa de delito, hay que aplicar esta pena especial sin sujeción á las reglas de los arts. 66 y siguien tes. En razón á la gravedad del delito de regicidio, no ha creído el legislador conveniente que la frustración y tentativa del mismo fuesen castigados con la pena inferior en uno y dos grados respectivamente; ha equiparado ambos hechos, señalándoles una misma pena á la que ha conservado los dos grados de la del regicidio consumado, añadiéndole el máximo de la reclusión temporal, para que, en el caso de concurrir alguna circunstancia atenuante en el culpable, pueda disminuírsele algún tanto la pena, aplicándole, en vez de la de reclusión perpetua, el grado máximo de la misma pena temporal.

En cuanto á la conspiración y á la proposición, ya vimos que por el artículo 4.o sólo son punibles en los casos en que la Ley las pena especialmente. Aquí tenemos este caso especial. Nos remitimos á lo que llevamos dicho en el comentario del art. 4.o, en cuanto á las condiciones y requisitos indispensables para que exista la proposición y la conspiración.

Por lo que toca á la aplicación de las penas de reclusión temporal en su grado máximo à muerte, de reclusión temporal y prisión mayor, señala. das en este artículo, véanse los Cuadros sinópticos núms. 18, 11 y 61.

Art. 159. Se castigará con la pena de reclusión temporal á reclusión perpetua:

1.o Al que privare al Rey de su libertad personal. 2.° Al que con violencia ó intimidación graves le obligare á ejecutar un acto contra su voluntad.

3.o Al que le causare lesiones graves, no estando comprendidas en el párrafo primero del art. 158. (Art. 120, Cód. Napolit.-Art. 310, Cód. Báv.-§ 74, Cód. Prus.-Art. 167, Cód. Port.-Art. 153, Cód. Ital.-Art. 101, Cód. Belg.)

La disposición de este artículo no existía en el Código de 1850. Dada, empero, la posibilidad de que se cometan los delitos contra la libertad y la seguridad del Monarca (detención y coacciones) y contra su persona, que define este artículo, aprobamos que se hayan incluído en el Código reformado, sujetándolos, como es justo, á una sanción penal más grave que la establecida para dichos delitos cuando se cometen contra un particular. Advertiremos que la privación de la libertad personal del Rey

existirá cuando se le detiene ó encierra, ni más ni menos que cuando se trata de la privación de la libertad de un particular, definida en el artículo 495; que el acto que se le obligare á ejecutar contra su voluntad, empleando al efecto la intimidación ó la violencia, debe entenderse lo mismo que cuando de un particular se trata (art. 510), ora sea justo 6 injusto, ya que no cabe hacer de peor condición á un Rey que á un simple ciudadano, y, por último, que las lesiones graves que se le causaren no deberán penarse con arreglo á este artículo sino cuando no cabe apreciar que el autor del hecho tuvo algo más que intención de herir al Monarca; si del proceso resultara que aun cuando el Rey no fué más que lesionado, el intento del culpable fué privarle de la vida, lo que no logró por causas independientes de su voluntad, deberá considerarse el hecho con arreglo á la buena doctrina y á la prescripción del núm. 3.o de este artículo, ora como tentativa, ora como delito frustrado de regicidio, según que el delincuente haya ó no practicado todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito mismo.

Para la aplicación de la pena de reclusión temporal á reclusión perpe· tua, señalada en este artículo, véase el núm. 13 de los Cuadros sinópticos.

Art. 160. En los casos de los números 2.o y 3.o del artículo anterior, si la violencia, la intimidación ó las lesiones no fueren graves, se impondrá al culpable la pena de reclusión temporal. (Véanse las concordancias del artículo anterior.)

La disposición de este artículo, que tampoco existía en el Código de 1850, es clara. La mayor 6 menor gravedad de la intimidación ó violencia empleadas por el culpable en la persona del Rey, en el caso del número 2.o del artículo anterior, deberán apreciarla los Tribunales según su prudente criterio, con vista de los actos probados en que aquéllas consistieren. En cuanto á las lesiones, si bien éstas, según la terminología de los arts. 431 y 433 del Código, son ó graves ó menos graves, creemos que en la excepción de este art. 160 no sólo estarán comprendidas las lesiones leves, si que también las del 433, ó sea las menos graves, ya que, jurídicamente, no pertenecen éstas á la clase de las graves, de que hace mérito el art. 159.

En cuanto á la pena de reclusión temporal, véase el núm. 11 de los Cuadros sinópticos.

Art. 161. Se impondrá también la pena de reclusión temporal:

TOMO II

3

1.o Al que injuriare ó amenazare al Rey en su presen`ia. 2.o Al que invadiere violentamente la morada del Rey. Art. 162. Incurrirá en las penas de prisión mayor y multa de 500 á 5.000 pesetas el que injuriare ó amenazare al Rey por escrito y con publicidad fuera de su presencia.

Las injurias y amenazas inferidas en cualquiera otra forma serán castigadas con la pena de prisión correccional en su grado medio á prisión mayor en su grado mínimo si fueren graves, y con la de arresto mayor en su grado medio á prisión correccional en su grado mínimo si fueren leves. (Artículos 164 y 166, Cód. pen. de 1850.-Art. 86, Cód. Fran. ---Arts. 58 y 59, Cód. Austr.-Art. 141, Cód. Napolit.— Art. 242, Cód. Brasil.-Arts. 309, 310, 311 y 404, Cód. Báv. ---§ 75, Cód. Prus.-Arts. 168 y 169, Cód. Port.-Cap. IX, § 5 y 6, Cód. sueco.)

Al que injuriare ó amenazare al Rey en su presencia.—Según el art. 48 de la Constitución, hoy vigente, de 30 de Junio de 1876, la persona del Rey es sagrada é inviolable. Conveniente es, por lo tanto, que se castiguen las injurias que se le dirijan con mayor severidad que las inferidas á simples particulares, si se quiere rodear al Monarca del prestigio y de la consideración debida á su elevado cargo de Jefe supremo de la Nación. Conceptuamos, pues, justo que se señale la pena de reclusión temporal á la injuria y amenaza que se le dirija presencialmente; sin embargo, hubiéramos deseado que se hubiese distinguido, aun con respecto á la injuria y amenaza presencial, entre las graves y menos graves, reservando la pena del art. 161 para las primeras, y la inmediatamente inferior, ó sea la de prisión mayor, para las segundas. No definiendo el artículo las injurias ó amenazas en este caso, es claro que para su determinación y apreciación deberemos atenernos respectivamente á las disposiciones de los arts. 471, 507 y 508 de este Código.

Al que invadiere violentamente la morada del Rey.-Esta invasión violenta no ha de verificarse con objeto de atentar contra la vida ó la persona del Rey, pues que en este caso sería, como se comprende, una verdadera tentativa de regicidio, á la que habría que aplicar la pena del artículo 158, y no la de este artículo. La invasión, pues, en la morada regia, de que aquí se trata, no puede ser otra que la que se verifica con el propósito de conseguir, de recabar violentamente alguna cosa del Monarca, ni más ni menos que el allanamiento con violencia en la morada de los parti. culares, definido en el párrafo segundo del art. 504. (Para la aplicación de la pena de reclusión temporal, véase el núm. 11 de los Cuadros sinópticos.)

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