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nes de policía establecidas con carácter general ó permanente en el lugar en que la reunión ó manifestación tenga efecto. 2. Las reuniones al aire libre ó manifestaciones políticas que se celebraren de noche.

3. Las reuniones ó manifestaciones á que concurriere un número considerable de ciudadanos con armas de fuego, lanzas, sables, espadas ú otras armas de combate.

«DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1.o El derecho de reunión pacífica que concede á los españoles el art. 13 de la Constitución puede ejercitarse por todos, sin más condición, cuando la reunión haya de ser pública, que la de dar los que la convoquen conocimiento escrito y firmado del objeto, sitio, día y hora de la reunión, veinticuatro horas antes, al Gobernador civil en las capitales de provincia, y á la Autoridad local en las demás poblaciones.-Art. 2.° Por reunión pública, para los efectos de esta ley, se entiende la que haya de constar de más de 20 personas, y haya de celebrarse en edificio donde no tengan su domicilio habitual los que la convoquen.-Art. 3.° Las reuniones públicas, procesiones cívicas, séquitos y cortejos de igual índole necesitan, para celebrarse en las calles, plazas, paseos ó cualquiera otro lugar de tránsito, el permiso previo y por escrito de las Autoridades indicadas en el art. 1.o-Art. 4.° Á toda reunión pública puede asistir la Autoridad personalmente ó por medio de sus delegados. En caso de asistir personalmente, ocupará el sitio de preferencia, pero sin presidir ni mezclarse en las discusiones.-Art. 5.o La Autoridad mandará suspender ó disolver. en el acto: Primero. Toda reunión pública que se celebre fuera de las condiciones de esta ley. Segundo. Todas aquellas que, habiéndose convocado con arreglo á ella, traten de objetos no consignados en el aviso, ó se verifiquen en sitio diverso del designado. Tercero. Las que en cualquiera forma embaracen el tránsito público. Cuarto. Las definidas y enumeradas en el art. 189 del Código penal. Y quinto. Aquellas en que se cometa ó se trate de cometer cualquiera de los delitos especificados en el tít. III, lib. II del mismo Código. En todos estos casos la Autoridad dará inmediatamente cuenta al Gobierno, y en los dos últimos pasará además al Tribunal competente el oportuno tanto de culpa (*).—Art. 6.o Las reuniones á que se refiere el art. 2.o, cuando se celebren por los electores de una circunscripción durante el período electoral, podrán ser suspendidas por el delegado de la Autoridad si incurren en alguno de los casos marcados en el artículo 5.o La reunión suspendida podrá verificarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, si los que la convocaron lo ponen en conocimiento de la Autoridad: si hubiere lugar en este caso á una segunda suspensión, la reunión se entenderá definitivamente disuelta.-Art. 7.o No están sujetas á las prescrip ciones de esta ley: Primero. Las procesiones del culto católico. Segundo. Las reuniones de este mismo culto y las de los demás tolerados que se verifiquen en los templos ó cementerios. Tercero. Las que verifiquen las asociaciones y establecimientos autorizados, con arreglo á sus estatutos aprobados por la Autoridad. Cuarto. Las que tienen lugar en las funciones de teatro y demás espectáculos. Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á 15 de Junio de 1880.-YO EL REY.-El Ministro de la Gobernación, Francisco Romero y Robledo.» (Gaceta de 16 de Junio de 1880.)

(*) El tít. III, lib. II del Código penal trata de los delitos contra el orden público, y comprende los de rebelión, sedición, atentados contra la Autoridad y sus agentes, resistencia y desobediencia graves, desacato, desórdenes públicos (arts. 243 á 279).

4. Las reuniones ó manifestaciones que se celebraren con el fin de cometer alguno de los delitos penados en este Código, ó las en que, estando celebrándose, se cometiere alguno de los delitos penados en el título III, libro II del mismo.

Los delitos de que se ocupa este capítulo II, en su sección primera, son los cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos individuales sancionados por la Constitución. Estos derechos son: el de reunión, el de asociación y el de la libre emisión de las ideas por medio de la imprenta. Al primero se refieren las disposiciones de los artículos del 189 al 197; las de los arts. 198 al 202 inclusive van encaminadas á reprimir los abusos y los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio del derecho de asociación; y por último, en el 203 se prevén y castigan las infracciones que puedan cometerse en las publicaciones por medio de la imprenta en general, y en particular en las periódicas.

No son reuniones ó manifestaciones pacíficas.-Entre los derechos que se otorgan á los españoles, tanto en el art. 17 de la Constitución de 1869 como en su concordante el 13 de la de 1876, se halla el de reunión pacífica. Mas con el objeto de que con el ejercicio de este derecho no se perturben otros derechos igualmente respetables, sujetó el art. 18 de la Constitución de 1869 las reuniones públicas á las disposiciones generales de policía, y consignó además que «las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas sólo podrían hacerse de día.» Consecuencia de ello es que no pueden considerarse como pacíficas las reuniones ó manifestaciones que á tan prudente limitación contravengan, y así lo consigna el artículo en sus núms. 1.o y 2.o, ni tampoco las en que se ostenten armas de fuego, lanzas, sables, espadas ú otras armas de combate, por la alarma que su exhibición ya por sí sola produce, ni menos las que se celebran con el fin de cometer algún delito, ó las en que, estando celebrándose, se cometiere alguno de los delitos penados en el tít. III de este libro, ó sea contra el orden público (núms. 3.o y 4.o del artículo).

Art. 190. Los promovedores y directores de cualquiera reunión ó manifestación que se celebrare sin haber puesto por escrito en conocimiento de la Autoridad, con veinticuatro horas de anticipación, el objeto, tiempo y lugar de la celebración, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Por el decreto-ley de 1.o de Noviembre de 1868, sancionando el derecho de reunión pacífica, se preceptuó (art. 2.o) que «para la celebración 6

TOMO II

de las reuniones públicas se daría aviso á la Autoridad local con "veinticuatro horas de anticipación, expresando su objeto y sitio en que hayan de verificarse» (1). La infracción de este precepto es la que constituye el delito aquí definido, cuya penalidad es sólo aplicable á los promovedores y directores de la reunión ó manifestación, y no á los meros asistentes ó concurrentes, porque á los primeros es á quienes incumbe la obligación. de cumplir con el indicado precepto.

En cuanto á lo que debe entenderse por promovedores de la reunión ó manifestación, véașe el art. 193.

CUESTION I. El director ó presidente de una reunión celebrada entre varias personas con objeto de formar una sociedad cooperativa, ¿deberá ser comprendido en la sanción de este artículo, si no hubiese puesto por escrito en conocimiento de la Autoridad, con veinticuatro horas de anticipación, el objeto, tiempo y lugar de la celebración de aquélla?-Formada causa en el Juzgado de Villanueva y Geltrú contra Joaquín Catá y Serra como fundador de una asociación establecida en aquel pueblo sin los requisitos prescritos en el caso 2.o del art. 199 del Código penal, resultó que la mencionada asociación tenía por objeto el socorro mutuo de los asociados, mediante el pago de un real mensual; que Catá era su presidente, y que se habían recaudado cuotas de los suscritos, alegando aquél que como no se había celebrado más que una reunión y no estaba aún constituída la sociedad, no se había dado conocimiento á la Autoridad local de su objeto y estatutos, y que si recaudó alguna suma fué porque se la entregaron voluntariamente los socios para atender á los primeros gastos; apareciendo, finalmente, del libro de actas que la reunión celebrada tuvo efectivamente por objeto formar una sociedad cooperativa para la defensa de los intereses locales y particulares de los socios inscritos, acordándose que para el domingo siguiente presentaría la Junta el reglamento de la sociedad para su aprobación y observancia. Sustanciada la causa, dictó sentencia la Sala de lo criminal de la Audiencia de Barcelona declarando que los hechos probados constituían el delito de reunión ilegal, por no haberse puesto en conocimiento de la Autoridad con veinticuatro horas de anticipación, y condenó á Joaquín Catá á la pena de dos meses y un día de arresto mayor, multa de 125 pesetas y costas. Mas interpuesto á nombre del procesado recurso de casación por infracción de ley, citando como infringidos los arts. 17 y 18 de la Constitución del Estado y el 190 y correspondientes del Código penal, por cuanto se había calificado como delito un hecho que, con arreglo á la expresada disposición, no debía ser considerado como tal, el Tribunal Supremo declaró haber lugar á él:

(1) Véase el art. 1.o de la ley de reuniones, inserta en las páginas 75 y 76.

<Considerando que, según los arts. 17 y 18 de la Constitución, citados como fundamento del recurso, ningún español podrá ser privado del derecho de reunirse pacíficamente y de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios á la moral, estando sujeta toda reunión pública á las disposiciones generales de policía: Considerando que por los hechos consignados en la sentencia, Joaquín Catá se reunió pacíficamente con otros para crear una asociación cooperativa, sin que en nada fuese contraria á la moral pública, y que bajo este concepto usó de su derecho, sin que la Constitución prevenga para las reuniones privadas de esta clase disposición alguna de policía, que exige para las reuniones públicas: Considerando que el art. 190 del Código penal, que se aplica en la sentencia y se invoca como infringido en el recurso, no se opone á los artículos anteriormente expresados, sino que es preciso explicarle por ellos y por el 22 de la Constitución, que manda no se establezca por las leyes ni por las Autoridades disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de tales derechos, y que además la causa principió y se sustanció como si el hecho estuviese incluído en el caso 2.o del art. 199, que se apreció después no serle aplicable: Considerando, en su virtud, que los hechos admitidos como probados y en la forma que se refieren en la sentencia se han calificado como delito, no siéndolo por su propia naturaleza, infracción de ley señalada, etc.» (Sentencia de 10 de Marzo de 1873, Gaceta del 17).

CUESTION II. Para que una reunión ó manifestación sea lícita, ¿bastará hoy que se ponga en conocimiento de la Autoridad con veinticuatro horas de anticipación el objeto, tiempo y lugar de la celebración, conforme se dispone en el art. 190 del Código, ó será menester, además, que se obtenga el permiso escrito de la misma Autoridad?-El Tribunal Supremo ha resuelto implícitamente que sin este último requisito debe hoy considerarse ilícita toda reunión ó manifestación, á los efectos del citado art. 190 del Código: «Considerando que, según los hechos declarados como probados en la sentencia, la reunión objeto de la causa ha sido bien calificada de ilícita, porque para celebrarla no se puso en conocimiento de la Au toridad su objeto, ni se obtuvo el permiso escrito de la misma, conforme á la circular de 5 de Julio de 1875, declarada ley por la de 2 de Enero de 1877,etc.» (Sentencia de 11 de Octubre de 1880, publicada en la Gaceta de 7 de Diciembre.)

Art. 191. Los promovedores y directores de cualquiera reunión ó manifestación comprendida en alguno de los casos del art. 189 incurrirán en la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas.

El art. 193 nos dice quiénes deben reputarse como directores de la reunión ó manifestación.

Por promovedores debe entenderse, como la misma palabra lo indica, los que han tomado la iniciativa en la organización ó formación de aquéllas. A unos y otros es aplicable la misma pena, la de prisión correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas, para cuya respectiva aplicación pueden verse los Cuadros sinópticos núms. 53 y 42.

Art. 192. En los casos de los artículos precedentes, si la reunión ó manifestación no hubiere llegado á celebrarse, la pena personal será la inmediatamente inferior en grado.

La inmediatamente inferior en grado, ó sea multa de 125 á 2.500 pesetas en el caso del art. 190, y el arresto mayor en sus grados medio y máximo en el caso del art. 191. (Véase el Cuadro sinóptico núm. 6.)

Art. 193. Para la observancia de lo dispuesto en los artículos anteriores, se reputarán como directores de la reunión ó manifestación los que, por los discursos que en ellas pronunciaren, por los impresos que hubieren publicado ó hubieren en ellas repartido, por los lemas, banderas ú otros signos que en ellas hubieren ostentado ó por cualesquiera otros he. chos aparecieren como inspiradores de los actos de aquéllas.

Vemos aquí consignada la misma definición que de los directores de las manifestaciones ú otra clase de reuniones al aire libre en los alrededores del palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores nos dió el segundo párrafo del art. 168.

El no haber incluído el artículo en su definición á los promovedores evidencia que ha querido darse á esta palabra la significación que tiene en el lenguaje vulgar, ó sea la de organizadores, instigadores ó fomentadores de la reunión ó manifestación.

Art. 194. Los meros asistentes á las reuniones ó manifestaciones comprendidas en los núms. 1.°, 2.° y primer caso del 4.o del art. 189 serán castigados con la pena de arresto mayor.

Los meros asistentes.-Todos los que concurran 6 tomen parte en una reunión ó manifestación ilegal, que no puedan reputarse como promovedores ó directores de la misma, deberán ser considerados como meros asistentes, é incurrirán, por lo tanto, en la pena del artículo. Ésta no será apli

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