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DELITOS DE TRAICIÓN.-ART. 136.

de Junio de 1876, son españoles: 1.o Todas las personas nacidas en territorio español. 2.o Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 3.° Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza. Y 4.° Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía. Pues que todas esas personas gozan de la calidad de españoles, es evidente que á cualquiera de ellas que incurriere en los delitos previstos en este artículo y los tres siguientes alcanzará la sanción penal que en los mismos se establece.

CUESTION. El español que hubiera obtenido carta de naturaleza en un país extranjero, ¿será responsable de las penas de este artículo y de los siguientes que á el español se refieren, cuando ejecute cualquiera de los actos que en ellos se definen?—Ante todo, es evidente que los artículos antedichos son aplicables á todos los españoles, sin distinción entre los que son militares y los que no lo son. Mas como quiera que los primeros están sujetos á las penas del Código penal militar, cuando de delitos de traición se trata, es evidente que las disposiciones de este artículo y siguientes se refieren especialmente á los simples ciudadanos; esto es, al ciudadano español no militar. Constituyendo, pues, la cualidad de ciudadano español un elemento esencial de los expresados delitos, es obvio que cuando aquélla ha dejado de existir, no existe tampoco el delito de traición. Por otra parte, es claro que si la naturalización en país extranjero desliga al que la obtuvo de todo vínculo civil, al par que éste, se quebranta asimismo todo vínculo político, ya que no se comprende que el naturalizado, convertido por el solo hecho de la naturalización en súbdito de otra patria, pueda permanecer al propio tiempo súbdito de la antigua, y sujeto á iguales deberes hacia la una y la otra.

Indujere.-La palabra inducir, según el Diccionario de la Lengua, vale tanto como instigar, persuadir, mover á alguno. No bastará, pues, para que exista este delito una mera indicación hecha, 6 un simple consejo dado á una potencia extranjera con el objeto que en el artículo se expresa; para que se realice aquél, será preciso que se ejecuten ciertos actos que racionalmente puedan ser considerados como una verdadera instigación ó persuasión.

A declarar guerra.—Esta guerra ha de ser precisamente la que se llama vulgarmente de nación á nación; la que tiene por objeto conquistar parte ó todo el territorio de un pueblo, ó hacerle en mayor ó menor escala tributario de otro. No están, pues, comprendidas en dicha expresión las intervenciones extranjeras que solicitaren uno ó más partidos, cuando es manifiesta su impotencia para salvar el orden social. Tales intervenciones son verdaderos auxilios que se reclaman del extranjero, con un fin puramente social, humanitario; podrán las más de las veces ser funestas para los pueblos que los solicitan, constituir un acto más o menos impru

DELITOS DE TRAICIÓN.-ART. 137.

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dente de los partidos que á tan extremado recurso apelan; mas no cabe calificarlos, seguramente, con el vil y repugnante dictado de traición.

Ó se concertare.—Esto es, entrare en pactos, ajuste ó tratos con la nación extranjera para lograr el mismo fin: la declaración de guerra á España. Cadena perpetua à muerte (1).—Grave, cual ninguno, este delito, grave había de ser también la pena á él señalada. La de cadena perpetua á muerte es la más severa de todas las que en nuestro Código se establecen; y sólo la vemos reservada para los delitos más atroces, el de piratería (artículo 156), el parricidio (art. 417), el robo con homicidio (art. 516, núm 1.o) y los de traición, como el presente, cuando llega á declararse la guerra.

Con arreglo á lo dispuesto en el art. 81, la pena que deberá aplicarse al autor del delito es la de muerte cuando concurriere en el hecho sólo alguna circunstancia agravante, y tanto si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, como si concurriere alguna de las primeras y ninguna de las segundas, procederá la imposición de la cadena perpetua. Cadena temporal en su grado medio à la de cadena perpetua.—Ésta es la pena señalada al delito cuando no llega á declararse la guerra. Para su aplicación, según los casos, véase los Cuadros sinópticos para la aplicación de las penas, cuadro núm. 14.

Art. 137. Será castigado con la pena de cadena perpetua á muerte:

1.o El español que facilitare al enemigo la entrada en el Reino, la toma de una plaza, puesto militar, buque del Estado ó almacenes de boca ó guerra del mismo.

2.° El español que sedujere tropa española ó que se hallare al servicio de España para que se pase á las filas enemigas ó deserte de sus banderas, estando en campaña.

3.o El español que reclutare en España gente para hacer la guerra á la patria bajo las banderas de una potencia enemiga. Los delitos frustrados de los hechos comprendidos en los números anteriores serán castigados como si fueren consumados, y las tentativas con la pena inferior en un grado. (Art. 142, núms. 1.o, 5.° y 6.o, Cód. pen. de 1850.-Art. 77, Cód. Fran.-Arts. 107 y 109, Cód. Napolit.-Arts. 71 y 76, Cód. Brasil.-Arts. 302 y 303, Cód. Báv.—§ 69, Cód. Prus.§ 6-1.o, Cód. Suec.-Art. 169-3.o, Cód. Ital.-Art. 115, Código belga.)

(1) Para su aplicación véase el núm. 19 de los Cuadros sinópticos.

DELITOS DE TRAICIÓN.-ART. 138.

Los diferentes actos que en este artículo y en sus tres números se prevén y castigan no son más que otras tantas formas del delito de traición, pues que todos ellos constituyen otros tantos servicios importantes prestados al enemigo en detrimento de la integridad y de la independencia de la patria. Téngase presente que para la calificación de estos delitos es circunstancia indispensable, como en el previsto en el artículo anterior, la cualidad de español en el que los comete. Por lo demás, los números que comprende son tan claros y precisos que no han menester explicación alguna. La pena á todos aplicable es la de cadena perpetua á muerte (1); la primera, ó sea la cadena perpetua, cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, y aun cuando, no concurriendo ninguna de éstas, mediara alguna de las primeras (art. 81).

Los delitos frustrados de los hechos comprendidos en los tres números del artículo, añade éste, serán castigados como si fueren consumados, y las tentativas con la pena inferior en un grado. Esto es una desviación, una excepción de la regla general, según la que la frustración del delito se castiga con la pena inmediatamente inferior en grado, y la tentativa con la inferior en dos; excepción severa que se funda en la odiosidad de los propios delitos. Esta pena inferior que señala para la tentativa de los mismos será la de cadena temporal (2), en conformidad á lo dispuesto en la regla 2.a del art. 76, con relación á la escala gradual núm. 1.o del 92.

Art. 138. Será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte:

1.° El español que tomare las armas contra la patria bajo banderas enemigas.

2.o El español que reclutare en España gente para el servicio de una potencia enemiga, en el caso de que no fuese para que aquélla tome parte directa en la guerra contra España.

3. El español que suministrare á las tropas de una potencia enemiga caudales, armas, embarcaciones, efectos ó municiones de boca ó guerra, ú otros medios directos y eficaces para hostilizar á España, ó favoreciere el progreso de las armas enemigas de un modo no comprendido en el artículo anterior.

4. El español que suministrare al enemigo planos de fortalezas ó de terrenos, documentos ó noticias que conduzcan di

(1) Consúltese, para su aplicación, el núm. 19 de los Cuadro sinópticos. (2) Consúltese, para su aplicación, el núm. 11 de los Cuadros sinópticos.

rectamente al mismo fin de hostilizar á España ó de favorecer el progreso de las armas enemigas.

5. El español que en tiempo de guerra impidiere que las tropas nacionales reciban los auxilios expresados en el número 3.o, ó los datos y noticias indicados en el 4.° (Arts. 141 y 142, núms. 6.o, 2.o, 1.o, 3.° y 4.o, Cód. pen. de 1850.—Artículos 75 y 77, Cód. Fran. - Arts. 105, 115, 109, 107, 111, 112 y 113, Cód. Napolit.-Arts. 70, 76, 71 y 72, Cód. Brasil.-Arts. 302, núm. 3 y 4, y 306, núm. 4, Cód. Báv.-SS 68 y 69, Cód. Prus.-Art. 141, Cód. Port.-§§ 4 y 9 del cap. 8.o, Cód. sueco.-Art. 169, 1.o, 5.o y 6.o, Cód. Ital.-Arts. 113, 115, 119 y 120, Cód. belga.)

En éste, como en los dos artículos anteriores, sigue siendo la calidad de español, tal como la define la ley constitucional (pues que no en otro sentido cabe entender la palabra), el elemento constitutivo, sine quo non, de los diferentes hechos punibles que en él se definen.

Que tomare las armas contra la patria.—Quien tal hace, quien con el hierro parricida desgarra las entrañas de la patria á quien debe la vida, comete, indudablemente, uno de los crímenes más alevosos que puede imaginarse: proximum sacrilegio crimen, como dijeron los Romanos. Pero entiéndase que esa toma de armas contra la patria ha de verificarse precisamente bajo bandera enemiga para que exista el delito en este primer número definido; de otra suerte, otro sería el delito cometido, mas no el de traición. Extrañará á primera vista que no sea tan grave la pena del que personalmente guerrea contra la patria, bajo bandera enemiga, como la del que induce á una potencia extranjera á declarar la guerra, ó se concierta con ella para el mismo fin (art. 135); mas cesará esta extrañeza si en consideración se tiene que para cometer el primer delito, por más odioso que sea, bastará á veces un momento de arrebato ú obcecación, mientras que el segundo supone siempre la fría é impasible premeditación, el cálculo prolongado, la astucia poniendo en juego sus más arteros recursos, en una palabra, una maldad más refinada.

Que reclutare en España gente para el servicio de una potencia enemiga. -Adviértase que si el reclutamiento se hiciere para el servicio de una potencia no enemiga, sin autorización bastante, no constituirá el hecho el delito de traición, sino el que especialmente previsto y penado se halla en el art. 150.

Que suministrare à las tropas de una potencia enemiga caudales, etc.— Todos estos actos tienden á coadyuvar al triunfo del enemigo que se halla en guerra contra la patria; por eso pertenecen también á la categoría de los

delitos de traición. Mas téngase en cuenta que no incurrirán en el delito aquí definido los que hicieren el suministro obligados por el enemigo. La Ley no pena tales actos sino cuando son el resultado de inteligencias y conciertos con el enemigo, no cuando son efecto de una fuerza irresistible é insuperable.

Los hechos comprendidos en los núms. 4.° y 5.o tienen el mismo carácter, idéntica criminalidad que los anteriores, de los que tan sólo difieren por la materialidad de las circunstancias que los constituyen (1).

Art. 139. La conspiración para cualquiera de los delitos expresados en los tres artículos anteriores se castigará con la pena de presidio mayor, y la proposición para los mismos delitos, con la de presidio correccional. (Art. 143, Cód. pen. de 1850.-Art. 108, Cód. Fran.-Art. 56, Cód. Aust.-Ar tículos 107, 108 y 109, Cód. Brasil.-Art. 304, Cód. Báv.— § 63, Cód. Prus.-Art. 144, Cód. Port.-§ 22 del cap. 8.o, Código sueco.-Art. 179, Cód. Ital.-Art. 115, Cód. belga.)

Ya vimos en el art. 4.o que la conspiración y la proposición para cometer un delito sólo son punibles en los casos en que la Ley las pena especialmente. Este caso especial le tenemos aquí, y de él hicimos ya mérito en el comentario á dicho artículo. En él puede verse cuáles son las condiciones esenciales que constituyen la existencia de una y otra forma especial de delincuencia. Excusamos decir que si en algún caso nos parece acertado y justo que pene la Ley la conspiración y la proposición, es ciertamente cuando del delito de traición se trata, no solamente por la alarma social que ya por sí solos producen semejantes hechos, sino también por la gran dificultad que hay casi siempre en castigar el delito, cuando se ha intentado ó consumado su perpetración (2).

Art. 140. El extranjero residente en territorio español que cometiere alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores será castigado con la pena inmediatamente inferior á la señalada en éstos, salvo lo establecido por tratados ó por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos. (Arts. 150 y 151, Cód. Port.-§ 70, Cód, Prus. § 12 del cap. VIII, Cód. sueco.)

(1) Para la aplicación de la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte señalada en este artículo consúltese el núm. 18 de los Cuadros sinópticos.

(2) Para la aplicación de las penas de presidio mayor y presidio correccional, consúltense respectivamente los núms. 61 y 54 de los Cuadros sinópticos.

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