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consentimiento y jurase aquella Constitucion; conformándome con tan generales y decididas demostraciones de la voluntad de mis pueblos, y por ser ellas justas y fundadas, declaro, que mi real ánimo es no solamente no jurar ni acceder á dicha Constitucion, ni á decreto alguno de las Córtes generales y estraordinarias y de las ordinarias actualmente abiertas: á saber, los que sean despresivos de los derechos y prerogativas de mi real soberanía establecidas por la Constitucion y las leyes en que de largo tiempo la nacion ha vivido, sino e de declarar aquella Constitucion y aquellos decretos nulos y de ningun valor ni efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si no hubiesen pasado jamás tales actos y se quitasen de enmedio del tiempo, y sin obligacion en mis pueblos y súbditos de cualquiera clase y condicion á cumplirlos ni guardarlos. Y como el que quisiere sostenerlos y contradijese esta mi real declaracion, tomada con dicho acuerdo y voluntad, atentaría contra las prerogativas de mi soberanía y la felicidad de la nacion, y causaria turbacion y desasosiego en estos mis reinos, declaro reo de lesa Magestad á quien tál osare ó intentare, y que como á tál se le imponga pena de la vida, ora lo ejecute de hecho, ora por escrito ó de palabra, moviendo ó incitando ó de cualquier modo exhortando'y persuadiendo á que se guarden y observen dicha Constitucion y decretos.

Y para que entretanto que se restablece el órden, y lo que antes de las novedades introducidas se obscrvaba en el reino, acerca de lo cual sin pérdida de tiempo se irá proveyendo lo que convenga, no se interrumpala administracion de justicia, es mi voluntad que entretanto continúen las justicias ordinarias de los pueblos que se hallan esblecidas, los jueces de letras adonde los hubiere, y

las audiencias, intendentes y demas tribunales en la administracion de ella, y en lo político y gubernativo, los ayuntamientos de los pueblos segun de presente están, y entre tanto se establece lo que convenga guardarse, hasta que oidas las Córtes que llamaré, se asiente el órden estable de esta parte del gobierno del reino. Y desde el dia que este mi real decreto se publique, y fuere comunicado al presidente que á la sazon lo sea de las Córtes, que actualmente se hallan abiertas, cesarán éstas en sus sesiones, y sus actas y las de las anteriores, y cuantos espedientes hubiere en su archivo y secretaría, ó en poder de cualquiera individuo, se recogerán por las personas encargadas de la ejecucion de este mi real decreto, y se depositarán por ahora en la casa ayuntamiento de la villa de Madrid, cerrando y sellando la pieza donde se coloquen. Los libros de su biblioteca pasarán á le Real, y á cualquiera que trate de impedir la ejecucion de esta parte de mi real decreto de cualquier modo que lo haga, igualmente le declaro reo de lesa magestad, y que como á tál se le imponga pena de la vida.

Y desde aquel dia cesará en todos los juzgados del reino el procedimiento en cualquier causa, que se halle pendiente por infraccion de Constitucion; y los que por tales causas se hallaren presos, ó de cualquier modo arrestados, no habiendo otro motivo justo segun las leyes, sean inmediatamente puestos en libertad. Que así es mi voluntad, por exigirlo todo asi el bien y felicidad de la nacion. Dado en Valencia á 4 de mayo de 1844.

YO EL REY.

Como secretario del rey con ejercicio de decretos y habilitado especialmente para éste.

PEDRO DE MACANÁZ. 、

X.

ORDENES QUE MEDIARON PARA LAS PRISIONES DE LOS DIPUTADOS.

Real órden del señor don Pedro Macanáz al señor don Francisco Leiva.

El rey, al mismo tiempo que se ha servido nombrar al teniente general don Francisco Eguía gobernador militar y político de Madrid, capitan general de Castilla la Nueva, y encargado por ahora del gobierno político de toda la provincia, ha resuelto se proceda al arresto de varias personas, cuya lista se ha dirigido á dicho general. Y confiando Su Magestad del celo y prudencia de V. S. que en tal ocasion, de tanto interés para su servicio y bien de la nacion, desempeñará V. S. esta confianza con la actividad que tiene acreditada, quiere que presentándose á aquel general para ponerse de acuerdo acerca de la ejecucion en esta parte del real decreto que se le comunicó, lo ejecute V. S. con arreglo á lo que se previene en él.

De real órden lo comunico á V. S. para su cumplimiento.-Dios guarde á V. S. muchos años.-Valencia 4 de mayo de 1814.-Pedro Macanáz.-Señor don Francisco de Leiva.

Oficio del señor capitan general don Francisco Eguía al mismo señor Leiva.

Con fecha 4 del corriente, el señor don Pedro Macanáz, de órden del rey, me dice entre otras cosas lo siguiente:

«Disponga V. E. con la mayor actividad, y sin pérdida de tiempo ni de diligencia, que sean arrestados simultáneamente y puestos sin comunicacion los sugetos cuya lista acompaño. Y como para esto sea necesario se valga V. E. de personas de toda confianza, nombra S. M. á los ministros togados don José María Puig, don Jaime Alvarez Mendieta, don Ignacio Martinez de Villela, don Francisco Leiva y don Antonio Galiano, para que procedan al arresto de todas las personas y al recogimiento de sus papeles, á saber, de aquellos que se crean á propósito para calificar después su conducta política. Pero es el ánimo de Su Magestad que en este procedimiento, además del buen tratamiento de las personas, se guarde lo que las leyes previenen; y por esto manda, que arrestados que sean, y quedando centinela en sus respectivas habitaciones interiores, cuya llave ó llaves recojan los mismos interesados, se haga entender á éstos nombren persona de confianza para que asista al reconocimiento de papeles, y rubrique con el escribano que asista á la diligencia aquellos que se separen con el espresado fin.

>>El cuartel de guardias de Corps y la cárcel de la Corona son lugares apropósito para la custodia de los mas señalados. Y respecto hay entre ellos algunos eclesiásticos se impartirá el auxilio del vicario de Madrid; y en todo caso por nada se suspenderá el arresto. Conviene, pues, TOMO XXVI. 32

para que no se frustre tan importante diligencia, que se ponga V. E. de antemano de acuerdo con los espresados ministros, á quienes sé dirigen los a juntos oficios, procurando evitar se trasluzca su comision, para lo cual se tomarán las convenientes precauciones.»-Lo que comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento, incluyéndole una lista de los que deben ser arrestados.

Dios guarde á V. S. muchos años.-Madrid 9 de mayo de 1814.-Francisco Eguía.-Señor don Francisco de Leiva.

Lista primera de los que debian ser presos segun el anterior oficio.

Don Bartolomé Gallardo, calle del Príncipe.-Don Manuel Quintana. -Don Agustin Argüelles, calle de la Reina, -Conde de Toreno, dicen que marchó.-Don Isidoro Antillon, marchó segun dicen á Aragon.-Conde de Noblejas y bermano. Don José María Calatrava.-Don Juan Corradi. -Don Juan Nicasio Gallego, dicen que marchó á Murcia.Don Nicolás García Page, calle de Hita, número 5, cuarto principal.-Don Manuel Lopez Cepero, calle de San José, casa de la imprenta.-Don Francisco Martinez de la Rosa, idem idem.-Don Antonio Larrazabal, calle de Jacometrezo, casa de Villadarias.-Don José Miguel Ramos Arispe.Don Tomás Isturiz, calle de Alcalá, frente a las Calatravas, desde el esquinazo de la calle de Cedaceros hacia el Prado, segundo portal.-Don Ramon Feliú.-Don Joaquin Lorenzo Villanueva.-Don Antonio Oliveros.-Don Diego Muñoz Torrero.-Don Antonio Cano Manuel, calle de Alcalá, junto á las Calatravas.-Don Manuel García Herreros, en la plazuela de Celenque, en la imprenta.-Don Juan Alvarez

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