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del pueblo de Thepocotlan de la dicha Nueva España. En una heredad de Juan de Peñas, á 8 dias del mes de Setiembre de 1583, fueron citados Juan de Peñas é Doña Lucía de Peñas, su hija, como curadores de Don Juan y D. Pedro y D. Diego y Doña María Motezuma, hijos de la dicha Doña Lucía y del dicho D. Pedro de Andrada Motezuma en sus personas, y por una peticion que Rodrigo Juarez, en nombre de Doña Inés Motezuma, viuda, mujer que fué de D. Pedro Motezuma, difunta, como madre y universal heredera de D. Martin Motezuma, su hijo, y del dicho D: Pedro, presentó en el dicho nuestro Consejo á 25 dias del mes de Mayo de 1584 años, dijo que á noticia de la dicha su parte y suya habia venido un pleito que ante los del nuestro Consejo Real de las Indias se trataba entre el dicho D. Diego Luis Motezuma y D. Pedro de Andrada y el dicho nuestro Fiscal, sobre la tenuta y posesion de los bienes y rentas que habian quedado del dicho D. Pedro, marido de la dicha su parte y del dicho D. Martin su hijo, difunto, y por lo que tocaba á la dicha su parte y á los bienes patrimoniales que habian quedado de los dichos su marido y hijo, que eran ciertas estancias de indios y otros bienes en el pueblo de Tula, se oponia al dicho pleyto, diciendo deber mandar declarar no haber lugar al remedio intentado en cuanto á las dichas estancias y bienes patrimoniales, ni ser vinculados ni mayorazgo, sino bienes libres, y pertenecer á la dicha su parte como á madre lexítima y universal heredera del dicho D. Martin, su hijo, denegando todo lo en contrario pedido, amparando á la dicha su parte, siendo necesario en la posesion de las dichas estancias y bienes, por defecto de partes lexítimas y relacion verdadera y lo demás general, y porque

el dicho D. Martin Motezuma habia sido hijo lexítimo de la dicha su parte, y habia muerto sin dejar hijos ni descendientes lexítimos, y ansí la dicha su parte habia sido y era su lexítima y universal heredera, con beneficio de inventario, y le pertenecian todas las dichas estancias y bienes libres y patrimoniales que habian tenido el dicho D. Pedro, su marido, y el dicho D. Martin, su hijo, por no haber sido ni ser las dichas estancias y bienes vinculados de mayorazgo, sino adquiridos y heredados de sus antecesores, y si algun mayorazgo ó vínculo se decia haber ordenado el dicho D. Pedro, su marido, de las dichas estancias y bienes, no los habia podido vincular en perjuicio de la lexítima y herencia del dicho D. Martin y de la dicha su parte como su madre y heredera, y habia sido ninguno y de ningun efecto, principalmente por haberse hecho sin licencia y facultad nuestra, como no la hubo, y si alguna cosa habia vinculado ó se pudo vincular, solo seria los dichos tres mill pesos de oro de minas, de que habíamos hecho merced al dicho D. Pedro por la cédula que estaba presentada por parte del dicho D. Diego Luis, y porque el testamento que se decia haber otorgado el dicho D. Pedro Motezuma, no era público ni auténtico, ni él le habia ordenado, ni el vínculo ni cláusulas que en el se contenian; y si alguna cosa se ordenó, habia sido por un Francisco Morales Millan y otras personas, que por su particular interés y por favorecer al dicho D. Diego Luis, y otros sus hermanos, ordenaria y ordenó lo susodicho, y no hacia fé ni prueba, ni era de efecto alguno en perjuicio de la dicha su parte y el dicho D. Martin, su hijo, y ansí lo redargüia de falso civilmente. Y porque aunque lo susodicho cesára, que no cesaba, hallaríamos que lo que decia y alegaba la parte

del dicho D. Diego Luis cerca de ser hijo natural del dicho D. Pedro Motezuma, era siniestra relacion, porque no era tal hijo natural, sino bastardo é incapaz de la dicha subcesion, ni otra; y si en el dicho testamento se decia ser hijo natural, seria y fue por órden del dicho Francisco Morales, y no porque fuese tal hijo natural, ni por tal lo declarase el dicho D. Pedro, y así no era parte lexítima para lo que pedia, en perjuicio de la dicha su parte, y aunque fuera hijo natural, que negaba, no tenia derecho á la subcesion de las dichas estancias y bienes patrimoniales, que poseia la dicha su parte y le pertenecian por la dicha su lexítima y herencia, y por no ser vinculados ni se haber podido vincular, y si alguna probanza se habia hecho por parte del dicho D. Diego Luis, de ser hijo natural, en contrario de lo que por la dicha Doña Inés su parte alegado, habia sido sin la oir ni citar, y con testigos, sus íntimos amigos y parientes y otras personas de mala vida y fama, que padecian otros defectos, porque no se los debia dar fé ni crédito, y ansí mismo no habia lugar á lo que se pedia y pretendia por parte del dicho D. Pedro de Andrada Motezuma, en perjuicio de la dicha su parte, por no ser las dichas estancias y bienes vinculados ni de mayorazgo, ni de haberse podido vincular, como tenia dicho y alegado. Por todo lo cual, nos pidió y suplicó mandásemos declarar no haber lugar el remedio intentado por los susodichos en perjuicio de la dicha su parte, y ser las dichas estancias y bienes patrimoniales libres y no del dicho mayorazgo, y amparar á la dicha su parte en la posesion de ellos, sin haber lugar de tratarse pleito en el dicho nuestro Consejo sobre los dichos bienes, denegando, siendo necesario, lo en contrario pedido y hacer en todo segun tenia pe

dido y como más conviniese á la dicha su parte, sobre que pidió justicia y costas y se ofreció probar lo necesario.

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De lo cual, por los del dicho nuestro Consejo, fue mandado dar traslado á las otras partes, y contra ello el dicho D. Juan de Albear, en nombre del dicho D. Diego Luis Motezuma, presentó una peticion, en que dixo, que pues la dicha Doña Inés Motezuma salia como tercera, habia de tomar el pleito, y si era parte, seguirlo y proseguirlo en el estado en que estaba, aunque hubiese dilaciones, despues de estar el pleito concluso y haberse pasado tantos términos como estaban dados, especialmente, habiendo venido á su noticia, y no la podia ignorar, atento la publicidad del negocio, y no habiendo esto lugar, que sí habia, á lo menos repelerla de este jucio, por no parte, y denegarle todo lo que pedia; porque primero y ante todas cosas, habia de lexitimar en este juicio sumario su persona, lo cual no habia hecho, ni se debia permitir se hiciese con ella pleito ordinario, estando la causa tan adelante y conclusa sobre la tenuta; y cuando hubiera lexitimado su persona, que negaba, por su propio pedimento, se escluia por la dicha Doña Inés, que pretendia los bienes hereditarios y por las escrituras de facultad nuestra, testamento y cobdicilo del dicho D. Pedro quedaba esclusa, pues en estos bienes, se subcedia por título particular de mayorazgo, y no por título universal de herencia, y porque la dicha Doña Inés, como de las dichas escrituras parecia, no estaba llamada á él, y por la persona del dicho D. Martin, no se le habia pasado derecho alguno de estos bienes, pues el del dicho D. Martin, habia sido de por vida y limitado, y no habia podido pasar derecho perpétuo, ni se alteró la disposi

que no

cion del llamamiento y mayorazgo; y afirmar habia podido vincular lo de la dicha provincia y estancias de Tula, habia sido sin fundamento jurídico, pues como de sus propios bienes el dicho D. Pedro Motezuma pudo disponer para conservar su real familia de ellos, como dispuso den.......... (1) zas que no hubo inconveniente para quitar la libertad al dicho D. Pedro, habia bastado el consentimiento del dicho D. Martin, que como en bienes de mayorazgo subcediese en todo; y este consentimiento, causaba dos efectos: el uno, que habia adquirido derecho in infinitum á los demás subcesores, y el otro, que el derecho de revocar, si alguno hubiera, no habia podido pasar á la dicha Doña Inés, como á heredera que se nombraba del dicho D. Martin, y menos le aprovechaba lo que decia, de que el dicho testamento y cobdicilo eran falsos, porque la misma escepcion se habia puesto, y en juicio contradictorio estaba probado lo contrario; por todo lo cual, nos pidió y suplicó que, pues no habia lexitimado su persona y salia como tercera y de su propia demanda, quedaba esclusa, declarándola por no parte, la mandásemos repeler de este juicio, sin que con ella se causase nuevo pleito, pues por evidencia del suyo constaba todo lo contrario de su demanda, sobre que pidió justicia y contradijo él ofrecimiento de prueba hecha por la dicha Doña Inés, de lo cual fue mandado dar traslado á las otras partes. Y contra ello y lo alegado por la dicha Doña Inés, el dicho licenciado Benito Rodriguez Boltedano, nuestro fiscal, presentó una peticion, en que dijo, que la intención y pretension de nuestro Real fisco, estaba bien y cumpli

(1) Está roto el original.

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