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en dinero efectivo, pagaderas en abonos mensuales, y por partes iguales, durante cuarenta meses contados desde el en que se haga el contrato de redencion. [1]

12. Para que dichos censatarios puedan disfrutar la gracia que se les concede en el artículo anterior, deberán ocurrir á la oficira de hacienda respectiva, de las que se citan en esta ley, y antes de treinta dias contados desde el de su publicacion, á manifestar su voluntad de redimir la cantidad que reconozcan, entregando la parte de créditos correspondientes y una obligacion de pagar la parte del numerario, en los términos que expresa el mencionado artículo anterior.

13. Estas obligaciones serán al portador y conservarán la misma hipoteca del capital que ha de redimirse, baciéndo e constar esta circunstancia en el documento, y anotándose la escritura respectiva, la cual no se cancelará sino cuando se haga constar que ha sido cumplida en todas sus partes aquella obligacion ante el gefe de la çfi. cina de hacienda respectiva, quien librará entonces la órden correspondiente para la cancelacion.

14. En los lugares foráneos en donde no haya créditos de la deuda nacional, podrán los gefes de las oficinas de hacienda á quienes corresponda, admitir una obligacion de que serán entregados dentro de un término prudente, segun la distancia, ya en la capital del Estado á que pertenezcan, ó ya en la capital de la República, cuando aquella vuelva al órden legal. Estas obligaciones se remitirán al gefe de hacienda respectivo, ó á la oficina del Distrito federal, para que sean recogidos ó inutilizados los créditos en la forma qur previene la ley. (2)

15. Si transcurrieren los treinta dias de que habla el artículo 12, sin que los actuales censatarios hayan ocurrido á hacer la redencion de los capitales que reconocen, se tendrá por renunciado su derecho, y se admitirá la redencion al primero que la solicite dentro de los diez dias siguientes, subrogándose este en lugar del erario, Para los efectos de este artículo, la oficina especial del Distrito y las gefaturas superiores y demas oficinas de hacienda encargadas de la ejecucion de esta ley, publicarán en los periódicos, si los hay ó en los lugares de costumbre, una relacion de todas las imposiciones que deben redimirse en su respectiva demarcacion, y cada semana publicarán tambien, del mismo modo, una noticia de las que durante ella se rediman. De una y otra se mandará copia, por los conductos respectivos, al ministerio de hacienda, (3) 16. Los que en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se subroguen en lugar del erario, pagarán el capital que rediman en los mismos términos prevenidos para los actuales censatarios, con la sola diferencia de que su obligacion para cubrir la parte del numerario deberá ser afianzada á satisfacción del gefe de la oficina de hacienda respectiva.

17. Una vez trascurrido el plazo de los diez dias, el gefe de la oficina especial del Distrito y los gefes de hacienda, administradores ó receptores de rentas, en sus respectivas demarcaciones, procederán á vender en hasta pública los capitales impuestos, observando para las almonedas las mismas prevenciones que contiene el artículo 7.° de esta ley.

18. En estas almonedas se tendrá por buena postura la que ofrezca entregar en numerario, en los plazos señalados en el artículo 11, las dos quintas partes del capital

(1) Véance adelante las chculares de 27 de Ju io y 9 de Agosto de 1859.

(2) Véase la de 3 de Agosto de 1859. núm. 58.

(3) Véase la circular de 27 de Julio de 1859 que está adelante.

que se ponga en remate, y las otras tres quintas en créditos, debiendo hacerse las pujas sobre estos, y no sobre la parte de dinero efectivo.

19. Las obligaciones que sobre pago del numerario otorguen los que rematen capitales impuestos, conforme al artículo anterior, deberán ser afianzadas á satisfaccion del gefe de la oficina de hacienda respectiva, y la parte de créditos deberán exhibirse en el acto de otorgarse la escritura.

20. En la misma forma y términos que expresan los artículos anteriores, con la sola diferencia de que servirán de base para los remates los avalúos ó declaraciones hechas anteriormente para el pago de contribuciones, se procedará á vender en hasta pública todas las fincas que con diversos títulos ha administrado el clero regular y se cular, y que á la fecha de la publicacion de esta ley no hayan sido desamortizadas, porque no se haya formalizado ni pedido la adj adicacion de ellas conforme á la ley de 25 de Junio de 1856.

21. En estas enajenaciones, lo mismo que en las de que tratan los artículos 6, 7%, 8 y 9o de esta ley, todos los gastos serán pagados por el comprador. Mas en ninguno de los casos de la redencion, subrogacion, remates ú otro acto oficial, podrán los gefes de las oficinas de hacienda de que habla esta ley, cobrar derechos á los interesados. Todas estas operaciones estarán libres del pago de alcabala.

22. Los actuales censatarios que dentro de los treinta dias que les concede el artí culo 12 hagan la redencion de los capitales que reconozcan, quadarán exentos de la obligacion de pagar los réditos que á la fecha estén adeudando. (1) En el caso de no ha cerlo así, el gobierno ejercerá directamente su accion contra ellos por las sumas adeudadas, ó la cederá en virtud de convenio á los que adquieran dichos capitales.

23. Si more que alguno de los que adquieran bienes de los que habla esta ley, ya por redencion directa, ó ya por subrogacion ó remate, no quiera disfrutar de los plazos que concede el artículo 11 por la parte de dinero efectivo, el gobierno admitirá su pa go al contado, haciéndoles el descuento correspondiente por tal anticipacion. (2)

24. Los que por subrogacion ó remate adquieran capitales impuestos de plazo cumplido, ó que hayan de cumplirse antes de un año contados desde la fecha de esta ley, no podrán exigir su redencion de los censatarios actuales antes de dicho año. Respec to de las imposiciones que tengan estipulado para la redencion del capital un plazo que exceda del año, los que las adquieran en virtud de esta ley, deberán respetar los Contratos, no exigiendo la redención sino á la fecha convenida en ellos.

25. Los que, conforme al artículo 20, adquieran fincas de las que debieran desamortizarse con arreglo á la ley de 25 de Junio de 1856, tendrán la obligacion de respetar en sus actuales inquilinos los derechos que la misma ley les concedió.

26. Las fincas rústicas que en virtud de haber sido devueltas al clero por sus arrendatarios que aparentaron adjudicárselas conforme á la citada ley de 25 de Junio, deben ser puestas en venta de nuevo, se dividirán en lotes, de la extension que juzgue mas conveniente el gobernador del Estado respectivo. En la enajenacion de estos lotes se preferirá á los actuales subarrendatarios y vecinos de la misma finca, y solo en el caso de que estos no hagan la adquisicion en al término que para ello les fije el gobierno del Estado, se venderán al mejor postor, segun lo prevenido en esta ley.

27. Pasados los treinta dias que por el artículo 11 se otorgan á los actuales censatarios, para redimir por sí los capitales que reconozcan, y los diez dias que por el ar

(1) Véase la circular de 27 de Julio de 1859 súm. 53.

Véase la suprema órden de 9 de Agosto rúm. 59

tículo 17 se concede á los que quieran sobrogarse en lugar del erario, todo el que denuncie una imposicion no redimida, y de que no tenga conocimiento la oficina de hacienda respectiva, tendrá derecho á subrogarse en lugar del erario, entregando el setenta por ciento de su valor en títulos de la deuda pública, y el resto en dinero á los plazos que establece el artículo 11.

28. Los que denuncien fincas que no hayan sido desamortizadas conforme á la ley de 25 de Junio de 1856, y de que no tenga noticia la oficina de hacienda respectiva, tendrán derecho á que se les adjudique por el valor declarado para el pago de contribuciones, ó á falta de este, por el que corresponda á la renta que actualmente ganen, entregando el setenta por ciento de su importe en créditos, y el treinta en numerario, á los plazos que fija el repetido artículo undécimo de esta ley.

29. La gracia que por los dos artículos anteriores se concede á los denunciantes, solo tendrá lugar en el caso de que dentro de los veinte dias siguientes al de la denuncia, formalicen para sí, ó para la persona á quien representan, la subrogacion ó adjudicacion, en la forma que ellos previenen. Pasa lo este término sin que así lo verifiquen, perderán sus derechos, y la oficina respectiva procederá sin demora á vender en hasta pública los censos ó fincas de que se trate, bajo las reglas prescritas en esta ley.

30. Dichas denuncias se presentarán por escrito en el Distrito federal á la oficina que en él establezca el gobierno, y en los Estados á los gefes de hacienda, administradores ó receptores de rentas en su respectiva demarcacion.

31. Respecto de los bienes que conforme á esta ley deben enagenarse en la parte de la República que se halla hoy bajo el dominio del gobierno usurpador de México, los actuales censatarios, ó los que quieran sustituir á éstos, cada uno en su caso, se dirigirán al supremo gobierno constitucional para hacer la redencion conforme a lo que esta misma ley dispone, y los contratos de estas operaciones se harán arte escribano público, reservando el anotar ó cancelar las escrituras respectivas para cuando vuelvan al órden las poblaciones en que se hallan los protocolos en que consten las imposiciones así redimidas. Trascurridos los plazos que para la redencion conceden los artículos 12 y 15 de esta ley, el gobierno podrá disponer la venta de los bienes en hasta pública, cuando lo crea conveniente, en los términos prevenidos en el artículo 17.

32. Para fijar la cantidad de capitales impuestos que han de conservar las comunidades de religiosas conforme á los artículos 8, 17 y 18 le la repetida ley de 12 del actual, si los mayordomos ó capellanes, de dichas comunidades no presentaren dentro de quince dias una noticia del número de religiosas que han introducido su dote y el monto de dichos dotes, así como el presupuesto de los gastos anuales de que habla el citado artículo 18, la ofisi a de hacienda á quien corresponda, en union de la primera autoridad política del lugar y con vista de los datos necesarios, fijará la suma que deba quedar á cada comunidad para ambos objetos, y señalará las imposiciones que á ellas hayan de aplicarse, poniéndola á disposicion del mayordomo 6 administrador de la comunidad, con su respectivo inventario.

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33. De la cantidad de numerario que produzan al contado y á plazos las ventas y denciones de los bienes todos de que habla esta ley, corresponderá á los Estados el por ciento de lo vendido y redimido en sus respectivos territorios, quedando á su calgo el invertir este producto en la mejora de caminos y demas vías de comunicacion, así omo en otros objetos de notoria utilidad pública. Para hacer efectiva esta disposicio, las gefaturas de hacienda en cada Estado cuidarán de entregar al tesoro del

mismo, la proporcion del numerario y obligaciones que le corresponda, á medida que se vayan recaudando.

34. La oficina especial que se establezca en el Distrito, y las gefaturas de hacienda, administraciones y receptorías de rentas, disfrutarán el 5 por ciento del numerario que cada una de ellas colecte, al contado ó á plazos, en virtud de lo que dispone esta ley. El gobierno federal en el Distrito, y los gobernadores de los Estados en cada uno de ellos, dispondrán la distribucion que ha de hacerse del 5 por ciento entre los em pleados de dichas oficinas.

35. Para la admision y amortizacion que ha de hacerse de la deuda nacional, por lo dispuesto en esta iey, se observarán todas las reglas establecidas en las leyes vigentes de la materia, quedando autorizado el supremo gobierno para dictar cuantas medidas crea convenientes con el objeto de asegurar los intereses de la nacion, en todas las operaciones que, conforme á esta misma ley, han de ejecutarse. En ninguna de las operaciones que emanen de esta ley se admitirán como créditos contra el erario los documentos expedidos por la tesorería general de México despues del 16 de Diciembre de 1857, ni por ninguna de las oficinas que hayan estado ó estén sometidas al llamado gobierno de la capital.

36. A fin de evitar las ocultaciones que, con fraude de todo lo dispuesto en esta ley, pudieran verificarse, todos los escribanos públicos y los registradores de hipotecas deberán presentar á la oficina de hacienda á quien corresponda, dentro de los veinte dias contados desde la publicacion de esta ley, una noticia nominal de las imposiciones de capitales que consten en sus protocolos, correspondiente á los bienes que ella menciona. La falta de cumplimiento de esta disposicion será motivo de suspension de ofi cio por uno o dos años, segun la gravedad del caso.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en Veracruz, á 13 de Julio de 1859.-Benito Juarez.-AI C. Miguel Lerdo de Tejada, ministro de hacienda y crédito público. Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y cumplimiento.

Palacio del gobierno nacional en Veracruz. á 13 de Julio de 1859.-Lerdo de Tejada. Exmo. Sr. gobernador del Estado de.... (1)

NUM. 51

Remuneracion á los comisionados y peritos de que hablan los artículos 2 y 5o de la ley

de 13 de Julio de 1859.

Ministerio de hacienda y crédito público.-Exmo. Sr.-Con esta fecha digo al Exmo Sr. gobernador de este Estado lo que sigue:

"Exmo. Sr.-El Exmo. Sr. Presidente de la República á quien dí cuenta con el ofi cio de V E., número 54 de 15 del actual, en que consulta cómo deben ser recompensados los comisionados y peritos que establecen los artículos 2 y 5 de la ley de 1; del propio mes; S. E. se ha servido acordar que se remunere á los comisionados, vista de los datos de lo que hayan de hacer en cada localidad y de las facilidades que

(1) Se publicó en el Distrito por bando de 28 de Diciembre de 1860.

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para la subsistencia y el trabajo presenten estas, reglamentándose esta parte por V. E. en el Estado de su cargo. Igualmente ha tenido á bien resolver S. E., que á los peritos que sean al mismo tiempo ingenieros, se dé una remuneracion de diez pesos diarios' y á los que no tengan que levantar planos, se les pague lo determinado por la ley de 7. de Noviembre de 1843, haciéndose este gasto, así como el de los comisionados, por el erario federal.-Tengo la honra de decirlo á V. E. en puntual contestacion á su oficio relativo citado, renovándole las seguridades de mi aprecio."

Y la tengo igualmente en comunicarlo á V. E. por acuerdo del Exmo. Sr. presidente, á fin de que se sirva disponer se haga lo mismo en ese Estado, respecto de los particulares á que se contrae el inserto oficio.

Renuevo á V. E. las seguridades de mi distinguida consideracion.

Dios y libertad. H. Veracruz, Julio 19 de 1859.-Ocampo -Exmo. Sr. gobernador del Estado de....

NUM. 52.

Matrimonio civil.-Sus formalidades.- Cómo se suple el irracional disenso de los padres.-Impedimentos.-Divorcio.-Juicios sobre validez ó nulidad de matrimonio, alimentos, gananciales, dotes, divorcio, &c.-No será legítimo para los efectos civiles el matrimonio celebrado sin las formalidades de esta ley.

Ministerio de justicia é instruccion pública.-Exmo. Sr. El Exmo. Sr. presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“EL C. BENITO JUAREZ, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habilantes, hago saber que, considerando:

Que por la independencia declarada de los negocios civiles del Estado respecto de los eclesiásticos, ba cesado la delegacion que el soberano habia hecho al clero para que con sola su intervencion en el Matrimonio, este contrato surtiera todos sus efectos civiles.

Que reasumido todo el ejercicio del poder en el soberano, este debe cuidar de que un contrato tan importante como el Matrimonio, se celebre con todas las solemnidades que juzgue convenientes á su validez y firmeza, y que el cumplimiento de estas le conste de un modo directo y auténtico.

He tenido á bien decretar lo siguiente:

1.0

El Matrimonio es un contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez, bastará que los contrayentes, prévias las formalidades que establece esta ley, se presenten ante aquella y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en Matrimonio.

2.0 Los que contraigan el Matrimonio de la manera que expresa el artículo anterior, gozan todos los derechos y prerogativas que las leyes civiles conceden á los casados.

3.0

El Matrimonio civil no puede celebrarse mas que por un solo hombre con una sola muger. La bigamia y poligamia continúan prohibidas y sujetas á las mismas penas que les tienen señaladas las leyes vijentes.

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