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5.0 Para la imposicion de las penas establecidas en los párrafo I y II del art. 4° bastará la aprehension de los culpables, y para las de las establecidas en el párrafo III será bastante una informacion gnbernativa de dos testigos que acrediten que en la casa de que se trata hay algun juego prohibido, ó lo ha habido despues de la publicacion de este bando.

6.0

Es obligacion de los inspectores, sub-inspectores y ayudantes de acera, cuidar que en la manzana de su cargo no existan casas de juego, persiguiendo á los contraventores de ests hando, bajo las prescripciones siguientes:

I. Inmediatamente que aquellos tengan noticia de la existencia de una casa de juego, ocurrirán al gobierno del Distrito para que se proceda á la aprehension de los culpables.

II. Sorprendidos éstos, se recogerá todo el dinero del fondo y el que tuvieren los jugadores; se cerrará la casa y se entregarán las llaves de ella jontamente con el dinero recogido en la secretaría del gobierno, poniendo à les culpables en la cárcel de la ciudad & disposicion del gobernador.

III. El sub-inspector de la manzana en que se aprendiese algun juego prohibido, sin ser él denunciante ó aprehensor, en el caso de que la falta emane de cohecho ó soborno, incurrirá en la pena señalada en la fraccion I. art. 4°. quedando ademas inhabilitado para desempeñar todo cargo público; y si solo fuere por negligencia, pagará una multa de $ 25 á 200, ó sufrirá una prision de uno á seis meses. Esta disposicion comprende á los demas agentes de policía en sus respectivos casos.

IV Cuando cualquier agente de policía descubriese algun juego prohibido y fue ren aprehendidos los culpables, percibirá la parte que mas adelante se le señala al aprebensor

V. En el caso de que los agentes de policía á quienes se denuncie una casa de juego, no procedan desde luego conforme con lo que se ordena en este artículo, incurrirán en las penas que se demarcan en el párrafo III. y ademas se les impondrá una multa de 25 á 200 pesos, que se entregará al denunciante.

7.0

Todo ciudadano puede denunciar á la autoridad los juegos prohibidos que bubiere, y verificándose la sprehension de los fondos se le aplicará la parte señalada á los denunciantes.

8. Si en los juegos permitidos concurrieren las circunstancias de que el lugar en que se halle sea oculto ó apartado, y que la clase de concurrentes sea de personas cuyos nombres hubiesen sido publicados en el periódico oficial como jugadores al ménos por dos diversas ocasiones, serán considerados como juegos prohibidos é incursos en las prescripciones de este bando.

90

Los que perdiesen alguna cantidad en juegos prohibidos, ó en los permitidos, si excediese de cien pesos, y los que jugaren prendas ó albajas, ó al fiado, ó con tantos, no estarán obligados al pago de lo que perdieren; ni los que lo ganaren tendrán derecho para hacer suya la ganancia, declarándose como se declaran nulos y de ningun valor los pagos, contratos, vales, empeños, deudas, escrituras y cualquier otro resguardo de que se use para cobrar las pérdidas.

10. Se declaran en toda fuerza y vigor las disposiciones que prohiben á los artesanos y menestrales de cualquier oficio, así maestros como oficiales y aprendices, y á los jornaleros, el que jueguen aunque sean juegos lícitos en dias y horas de trabajo; y en caso de contravencion incurrirán en diez dias de cárcel por la primera vez, doble por la segunda, triple por la tercera y un año por las sucesivas.

11. Se prohibe to la clase de juegos en las pulquerías, figones, tabernas, vinaterías y fondas, incurriendo los infractores de esta disposicion, y los encargados ó dueños del establecimiento, en las penas marcadas en el artículo 4o

12. De las penas pecuniarias que por este bando se imponen á sus infractores, se aplicará una mitad á los establecimientos de beneficencia dependientes del gobierno del Distrito, y la otra mitad se distribuirá entre los denunciantes y aprehensores. Si no hubiese denuncia, esta mitad se aplicará á los aprehensores.

13. Para el establecimento de juegos permitidos, se ocurrirá por la patente respectiva al gobierno del Distrito, pagando la pension que por él se fije.

14. El que abusando de la patente estableciese un juego prohibido, incurrirá en las penas marcadas en la fraccion 1a del artículo 4o de este bando, recogiéndosele ademas la patente.

15. Las penas que por este bando se imponen, no podrán ser modificadas en ningun caso.

16. En los pueblos de la comprension del Distrito, las autoridades locales cuidarán bajo su mas estrecha responsabilidad y con sujeción á las penas señaladas en este bando, de su fiel y exacta observanoia, dando noticia al gobierno de las personas, de los fondos y objetos aprehendidos, para que en su vista se determine lo conveniente.

17. Se derogan todas las prevenciones anteriores sobre los juegos prohibidos. Y para que llegue á noticia de todos, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda.

México, Enero 17 de 1861.-Justino Fernandez.-Lic. Rafael Dondé, secretario.

NUM. 77.

Plazo para redenciones.-Se proroga por cuarenta dias.

Ministerio de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-El Exmo. Sr. presidente de la República, con esta fecha, se ha servido dirigirme el decreto siguiente: “EL CIUDADANO BENITO JUAREZ, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed: que en uso de las amplias facultades con que me hallo investido, y

Considerando: Que por diversos motivos no han podido disfrutar los habitantes del Distrito federal, ni de otros lugares, de los treinta dias de plazo concedidos por el artículo 12 de la ley de 13 de Julio de 1859; y siendo ademas indispensable dictar nuevamente varias resoluciones que faciliten las operaciones procedentes de la misma y redunden en beneficio de la generalidad de los censatarios, he tenido á bien decretar lo siguiente:

"Artículo único. Se proroga por cuarenta dias, que tendrán ya el carácter de improrogables, el plazo de treinta concedidos por el artículo 12 de la ley de 13 de Julio

de 1859.

"Palacio del gobierno federal, en México, á 21 de Enero de 1861.-Benito Jua-AI C. Guillermo Prieto, ministro de hacienda y crédito público."

rez.

Y lo comunico á vd. para su conocimiento.

Dios, libertad y reforma. México, Enero 21 de 1861.-Prieto.-Sr....

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NUM. 78.

Se deroga la suprema órden de 16 de este mes. (1)

"Secretaria de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segur da -Habiéndose acordado en junta de ministros que se dicten dentro de algunos dias las reglas generales que se estimen conducentes para el mejor desarrollo y perfeccionamiento de la ley de 12 de Julio de 1859, refundiéndose en ellas las diversas disposiciones tomadas aisladamente, se ha servido el Exmo. Sr. presidente derogar la órden de 16 del corriente, en la que se hicieron diversas prevenciones sobre el pago de arrendamientos correspondientes á fincas adjudicadas.

De suprema órden lo comunico á vd. para su cumplimiento.

Dios, libertad y reforma. México, Enero 22 de 1861.-Sr. interventor general de los bienes eclesiásticos en el Distrito federal."

Es copia. México, Enero 24 de 1861.-José M. Iglesias, oficial mayor.

NUM. 79.

Se deroga la próroga de ochenta meses para el pago de los dos quintos en numerario por redencion de capitales.

Ministerio de hacienda y crédito público.-Seccion 23-Circular. Por acuerdo del Exmo. Sr. presidente, queda derogada la circular expedida en Veracruz en 10 de Setiembre de 1859, que prorogaba hasta por ochenta meses los cuarenta que concedə la ley de 13 de Julio del propio año, para el pago de los dos quintos en numerario, por redencion de capitales nacionalizados.

Para concederse cualquiera gracia en este particular, se requiere el informe cir. cunstanciado de la seccion respectiva, sobre el cual resolverá esta secretaría lo que fuese conveniente

Todo lo digo á V. para su conocimiento y demas fines.

Dios, libertad y reforma. México, Enero 28 de 1861.-Prieto.

NUM. 80.

Redencion en el Distrito de capitales que se reconocen en diversos puntos de la

República. (2)

Ministerio de hacienda y créedito público.-Seccion segunda. Con esta fecha digo al.... lo que copió.

"Habiéndose presentado á este ministerio varios interesados, pidiendo se les permita redimir aquí los capitales que reconocen en diversos puntos de la República, se

(1) Véase bajo el número 74.

(2) Véase el número 110.

ha accedido sin dificultad á esta peticion por ser notoriamente llana, pues habiéndose prevenido á la seccion de desamortizacion y redenciones de esta secretaría, que forme y lleve por separado la cuenta de lo que corresponde al veinte por ciento consignado á los Estados, oportunamente se procederá á la liquidacion de lo que estos hayan tomado del ochenta por ciento perteneciente al gobierno general, para que con vista del resultado de la operacion, se haga en pro ó en contra las compensaciones á que hubiere lugar."

Comunícolo á vd. para su inteligencia, y á fin de que, con la exactitud debida, lleve las dos cuentas del ochenta y del veinte por ciento, remitiendo cada mes á este ministerio copia certificada de ambas.

Dios, libertad y reforma. México, Enero 30 de 1861.-Prieto. Sr. gefe de hacienda del Estado de....

NUM. 81.

Réditos insolutos.—Que se unan á la parte del capital que debe redimirse en dinero, y se pague el total en los plazos de la ley.

Ministerio de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-Circular.-Al entrar la nacion en el dominio de los bienes llamados eclesiásticos, no ha podido proponerse exigir de los censatarios que reconocían capitales de esa clase, sacrificios incompatibles con el estado de ruina en que los mas se encuentran. Seria, por tal principio una exigencia poco humanitaria la del pago de los réditos que han quedado insolutos, si se cobraran desde luego. El mismo hecho de deberlos prueba, á lo menos para la mayor parte de los casos, que los recursos pecuniarios de los deudores no fueron suficientes para cubrir ese compromiso. No es justo por otra parte que la hacienda pública pierda lo que debe ingresar á sus arcas como productos de esa procedencia; y pareciendo oportuno por todas las consideraciones anteriores buscar un medio de conciliacion que salve los inconvenientes de uno y otro estremo, se adopta el de la union de los réditos á la parte del capital que debe redimirse en dinero, para que formen un solo todo, pagadero en los plazos concedidos al efecto.

De suprema órden lo comunico á vd. para su cumplimiento.

Dios, libertad y reforma. México, Enero 31 de 1861. —Prieto.-Sc..........

NUM. 82.

Penas á los curas y vicarios que hagan manifestaciones religiosas en lugares públicos.

Secretaría de Estado y del despacho de gobernacion.-Seccion primera. -Exmo. Sr. Ha llegado á noticia del Exmo Sr. presidente interino, que algunos curas ó vicarios de parroquias faltan á lo prevenido de la ley de 4 de Diciembre de 1860, haciendo en las calles y otros lugares públicos, sin la autorizacion competente, manifestaciones religiosas, con el fin de suscitar alborotos y ultrajar la autoridad; y como ta

les hechos no deben quedarse impunes por ser altamente subversivos, S. E. me ordena prevenga á ese gobierno, que á los que incurran en esta falta, se les aplique correccionalmente la pena que impone el artículo 21 del Código fundamental, correspondiendo á la autoridad política, segun el artículo citado, la aplicacion de dicha pena. Dígolo á V. E. para su cumplimiento, reiterándole las protestas de mi conside

racion.

Dios y libertad. México, Enero 31 de 1861.-Zarco. -Exmo. Sr. gobernador del Distrito.

Es copia. México, Febrero 4 de 1861.-Francisco de P. Cendejas, oficial mayor.

NUM. 83.

Se declara dia de fiesta nacional el 5 de Febrero.

Seccion segunda.-Et Exmo. Sr. presidente interino constitucional se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“EL C. BENITO JUAREZ, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, hago suber:

"Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

"Artículo único. Para los efectos de que habla el artículo 29 de la ley de 11 de Agosto de 1859, se declara dia de fiesta nacional el 5 de Febrero, aniversario de la promulgacion que en 1857 se hizo de la constitucion federal de los Estados-Unidos Mexicanos.

"Por tanto, mando se imprima, publique circule y observe. Dado en el palacio nacional de México, á 1o de Febrero de 1861.-Benito Juarez.-Al ciudadano Francisco Zarco, encargado del ministerio de gobernacion.'

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Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Febrero 1o de 1861.-Zarco.

NUM. 84.

Ley de imprenta.—Faltas á la vida privada, á la moral, al órden público.-Penas.— Jurado de calificacion. Id. de sentencia.-Accion popular para denunciar delitos de imprenta. - Procedimientos. - Cesa la censura de teatros.

Secretaría de Estado y del despacho de gobernacion.-Seccion segunda.-Exmo. Sr.-El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

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Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

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