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ral todos aquellos que reconocen por base la caridad pública, así como los destinados á la instruccion primaria, secundaria y profesional.

Art. 65. Se formarán en el Distrito y en los Estados una lista pormenorizada y nominal de los establecimientos á que se haya impartido la gracia de que se inviertan en fomento suyo los bienes dotales destinados á su subsistencia. Se dará publi

cidad á la mencionada lista.

Art. 66. Los capitales pertenecientes á establecimientos de beneficencia, de cualquiera causa que procedan, no están comprendidos en los artículos 11 y siguientes de la ley de 13 de Julio de 1859. (1)

Art. 67. Los establecimientos de beneficencia que eran administrados por corporaciones eclasiásticas ó juntas independientes del gobierno, se secularizarán y pondrán bajo la inspeccion inmediata de la autoridad pública, á cuyo efecto se nombrará por el gobierno respectivo, y en los Estados por sus gobernadores, á los directores y administradores que se estimen necesarios. (2)

Art. 68. El gobierno general y los gobernadores reglamentarán todo lo concerniente á dichos establecimientos, en lo directivo, administrativo y económico, cuidando muy especialmente de que sus fondos dotales sean manejados con toda pureza é invertidos en sus preferentes objetos, y de que mensualmente se haga la glosa de sus cuentas, para castigar severamente a los que se malversaren en el manejo de bienes consagrados á fines tan importantes. Se dará publicidad en los periódicos á los cortes de caja.

TITULO XI.
De las monjas.

Art. 69. Habiendo trascurrido ya con exceso el plazo fijado por el artículo 32 de la ley de 13 de Julio de 1859, para que los mayordomos o capellanes presentaran una, noticia del número de religiosas que han introducido sus dotes y del monto de estos así como el presupuesto de los gastos de que habla el artículo 18 de la misma ley, se procederá desde luego, en el Distrito por el ministerio de hacienda, y en los Estados por sus gobernadores respectivos, á fijar la suma que deba quedar á cada comunidad para ambos objetos, y á señalar las imposiciones que á ellos hayan de aplicarse.

Art. 70. Una vez hecha la designacion de los capitales que han de quedar afectos á las comunidades de religiosas, se procederá á hacer la redencion de todos los demas que antes pertenecian á las mismas comunidades y que resultaren libres

Art. 71. Los capitales afectos á comunidades de religiosas, se dividirán en dos clases, quedando unos destinados á la reparacion de fábricas, festividades y demas gastos del culto, y representando los otros las dotes de las monjas. Será obligatorio escoger por estos últimos los de mas pronta realizacion.

Art. 72. Luego que llegue á extingirse un convento, los capitales de la primera clase entrarán al dominio de la nacion, y se redimirán con tres quintas partes en bonos ó créditos, y dos en dinero efectivo.

Art. 73. En los capitales de la segunda clase se observará lo prevenido en el art. 24 de la ley de 13 de Julio de 1859.

(1) Véase bajo el número 50.

(2) Véase el número 85.

Art. 74. Los herederos por testamento ó ab-intestato de las monjas que mueran en el claustro ó fuera de él, se subrogarán en lugar de aquellas.

Art. 75. A las novicias que se separen del noviciado, se les devolverá en el acto por las oficinas de redencion, lo que hayan entregado al convento.

Art. 76. Se reducirán los conventos de religiosas á los que se estimen necesarios, por el gobierno en el Distrito, y por los gobernadores en los Estados, observándose para esto el principio de que queden juntas las monjas pertenecientes á la misma regla. [1]

Art. 77. La regulacion de que se habla en el artículo anterior, se hará en el término de quince dias contados desde la publicacion de esta ley.

Art. 78. La mitad de los productos de los remates de los conventos suprimidos de monjas, se destinarán á la capitalizacion de montepfos y pensiones de viudas y huér fanas, y la otra mitad al fomento de la instruccion pública y establecimientos de caridad.

TITULO XII.
De los frailes.

Art. 79. Para que los aclesiásticos regulares ó los que no vivan en cualquiera clase de comunidad religiosa, reciban los quinientos pesos ofrecidos en el artículo 8o de la ley de 12 de Julio de 1859, (2) tendrán que presentarse dentro del improrogable término de un mes a solicitarlo.

Art. 80. El impedimento físico de los que por enfermedad ó avanzada edad no puedan ejercer su ministerio, se comprobará con certificaciones de dos médicos, de los cuales uno será nombrado por el ministerio respectivo en el Distrito, y por los gobernadores en los Estados.

TITULO XIII.

De las responsabilidades de los bienes nacionalizados..

Art. 81. La nacion,

á

cuyo dominio han vuelto los bienes llamados eclesiásticos, es responsable á las cargas que roportaban hasta 17 de Diciembre de 1857, siempre que estas no pesen sobre las fincas ó capitales reducidos á dominio particular.

[1] En la noche del dia 13 de Febrero de 1861 fueron rod: a los de fuerza armada los con ventos de religiosas, y se efectuaron las siguientes traslaciones:

Las religioses de ia Concepcion y Jesus María pasaron a Regina.

Las de la Encarnacion à San Lorenzo.

Las de Santa Clara á San José de Gracia.

Las de Santa Isabel y Santa B ígida, á San Juan de la Penitencia. `

Las de Balvanera y Sau Bernardo á San Gerónimo.

Les de Santa Ines y Santa Catalina, á Santa Teresa la Nueva.

Las de la Enseñanza de B-tlemitas á la Enseñanza de la calle de Cordobanes.

Las de Capuchicas de S. Felipe y Corpus Christi, a Capuchinos de la villa de Guadalupe. Las religioses de Sta B ígida y Sta. Catalina han sido restituides á sus conventes respectivos, despues de haber sufrido las primeras, segunda trasiacion de S. Juan de la penitencia á Belen de las Mochas.

Las de Sta. Ines saftieron tambien segunda traslacion de Sta. Teresa la Nueva á Sta. Catalina.

(2) Véase bajo el número 49.

Art. 82. Las cargas de la última clase continuarán bajo el pié en que hoy se encuentran, y las de que sea responsable la nacion, se reconocerán por el tesoro de ésta, abonándoseles el rédito del 6 por 100 anual.

Art. 83. Para que tenga efecto lo prevenido en el artículo anterior, se necesita que las deudas sean claras é indudables, y que estén ya liquidadas.

Art. 84. Las deudas dudosas é ilíquidas no se reconocerán hasta que en el juicio respectivo se depure su validez y monto Los tribunales de la federacion son los únicos competentes para decidir todas las cuestiones de esta clase hasta la sentencia definitiva.

Art. 85. Si en los juicios respectivos apareciere ocultacion 6 fraude de cualquiera especie, serán castigados sus autores con toda la severidad de las leyes, considerándolos como defraudadores de la hacienda pública.

Art. 86. Los bienes llamados eclesiásticos son y han sido siempre del dominio de la nacion, y en consecuencia son nulos y de ningun valor todos los contratos y negocios celebrados por el clero sin conocimiento y aprobacion del gobierno constitucional. [1]

TITULO XIV.

De las relaciones entre los gobiernos de los Estados y el general de la Nacion.

Art. 87. Los contratos y negocios ya consumados, en virtud de los cuales se hayan gravado los bienes nacionalizados y que hayan sido celebrados por los gobernadores de los Estados, quedan aprobados definitivamente.

Art. 88. Desde la fecha de la publicacion de esta ley, no podrá ya ningun gobernador, cualesquiera que sean las facultades que anteriormente se le hubieren concedido, celebrar negocio alguno que grave los bienes nacionalizados en mas de 20 por 100 que la misma ley concede á cada Estado.

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Art. 89. El ministerio de hacienda en el Distrito, y en los Estados los gobernadores, nombrarán, si no lo estuvieren ya, los comisionados necesarios para la intervencion de las corporaciones eclesiásticas que han administrado los bienes nacionalizados.

Art 90 Se exigirá á los comisionados el fiel y puntual cumplimiento de las obligaciones que les impusieron los artículos 2o, 3o y 4o de la ley de 13 de Julio.

Art. 91. Los comisionados recibirán en remuneracion de sus tareas las cantidades que el ministro de hacienda en México, y en los Estados sus gobernadores, les señalen, tomando en consideracion el trabajo que hayan impendido, los méritos especiales de cada uno, y la importancia de sus descubrimientos.

Art. 92. Los comisionados que cometieren los delitos de ocultacion, suplantacion, falsificacion, peculado ó cualquiera otro en ei desempeño de su encargo, serán castigados con toda severidad como defraudadores de la hacienda pública.

(1) Véase la órden aclaratoria de 18 de Febrero de 1861 Lum. 93.

TITULO XVI.

Disposiciones generales.

Art. 93. Se hace extensivo lo dispuesto en el artículo 86 á los generales en gefe, que hayan hecho negocios por los que resulten gravados los bienes nacionalizados.

Art. 94. Se declara fenecido el plazo que la ley de 25 de Junio de 1856 concedió á los inquilinos, siempre que de hecho lo hayan gozado sin sufrir alteracion en las cuotas que pagaban.

Art. 95. Siempre que alguna parte de los bienes nacionalizados esté afecta á objetos de beneficencia, se le seguirá dando el mismo destino.

Art. 96. Las casas anexas á los conventos de monjas, que fueron exceptuadas de la desamortizacion por la ley de 25 de Junio de 1856, quedarán disfrutando de la misma excepcion, hasta que acabe la comunidad, en cuyo caso se procederá á desamortizarlas y á redimir su valor conforme á las leyes.

Art. 97. Para la redencion de las partes de una casa que estén dependientes de algun establecimiento público, aunque tengan diversa entrada, se observarán las mismas reglas que para su adjudicacion se dictaron en 23 de Setiembre de 1856. (1) ► Art. 98. Luego que se formalice la redencion. se entregarán al dueño de cada finca los títulos primitivos de ella, para las cuestiones que se puedan ofrecer sobre linderos, servidumbre, y otras de esta especie.

Art. 99. Lo que se estuviere debiendo de réditos por los adjudicatarios, rematantes ó compradores convencionales, se acumulará á los dos quintos que deben entregar en dinero para la redencion, formándose así un solo todo, que se dividirá en el número de mensualidades concedidas á cada uno.

Art. 100. El gobierno cede las casas curales y los palacios episcopales ó de los gefes de cualquier culto, declarándolos exceptuados de dasamortizacion y redencion, mientras permanezcan destinados á su objeto.

Art. 101. En materia de desamortizacion y redencion, quedan solamente vigentes la ley de 25 de Junio de 1856 y circulares posteriores relativas; las leyes de 12 y 13 de Julio de 1859; el decreto de 24 de Octubre de 1860, y la presente ley, quedando en tal virtud derogadas todas las demas disposiciones concernientes á ambos puntos, ya sea que hayan sido dictadas por los gobiernos de los Estados ó por el ge

neral de la ncion.

Por tanto, nando se imprima, publique y observe Dado en el palacio nacional de México, á 5 de Febrero de 1861.-Benito Juarez.-Al C. Guillermo Prieto, ministro de hacienda y crédito público.

Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios, libertad y reforma. México, Febrero 5 de 1861.-Prieto.-Exmo. Sr. gober. nador del Distrito."

Y para que llegue á noticia de todos, mando se imprima, publique y circule á quie. nes corresponda.

México, Febrero 10 de 1861.-Miguel Blanco. -J. M. del Castillo Velasco, secretario.

(1) Vé s el número 10.

NUM. 88.

Se faculta á los propietarios para subdividir sus fincas en fracciones, distribuyendo en ellas proporcionalmente las hipotecas.-Registro de las oficinas de hipotecas.-Prohibicion de constituirse en lo sucesivo hipotecas indivisibles. -Extincion del derecho de traslacion de dominio.

Ministerio de justicia é instruccion pública.-Exmo. Sr.-El Exmo. señor presidente interino de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, hago saber:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1.0 Se faculta á los propietarios de fincas rústicas y urbanas para subdividirlas en las fracciones que les convenga, distribuyéndose proporcionalmente el valor de la hipoteca que tengan aquellas, entre las partes en que se haga la division.

Art. 2. Cada fraccion tendrá, por lo menos, un valor igual al del importe de la hipoteca que en ella quede constituida, mas una tercera parte de este mismo importe. Art. 3. De cada una de las fracciones en que se dividan las fincas rústicas, se levantará un plano y se hará el valúo, remitiéndose un ejemplar de ambas cosas al ministerio de fomento, sin cuyo requisito no se podrá hacer en el registro la anotacion de que se habla en el artículo siguiente.

Art. 4. Se anotará en el registro de las oficinas de hipótecas, la variacion que hubiere respecto de cada finca, y la nueva obligacion hipotecaria será la única que se podrá hacer valer judicialmente.

Art. 5. Luego que esté terminada la division de fracciones, y hecha la anotacion correspondiente, quedan facultados los dueños para proceder á la venta de cada lote, el cual llevará siempre consigo la obligacion hipotecaria á que resulte afecto, hasta que sea redimida. (1)

Art. 6. No podrá el acreedor, á cuyo favor esté constituida la hipoteca, oponerse á que se haga la redencion, siempre que lo pretenda el deudor

Art. 7.

No se podrá en lo sucesivo constituir hipotecas indivisibles, que subsistan por entero en todos, en cada uno y en cada parte de los bienes gravados. Art. 8.

Los certificados que estienda el oficio de hipotecas, comprenderán los artículos de esta ley y una relacion breve y clara del contrato.

Art. 9.

Estos documentos pueden enagenarse y se harán valer por el poseedor en juicio ejecutivo.

Art. 10. Para facilitar el fraccionamiento de la propiedad y el curso mercantil de los derechos hipotecarios, se estingue el derecho de traslacion de dominio en fincas rústicas y urbanas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento,

(1) Véase el artículo 1. fraccion 4 dl decreio de 4 de Marzo de 1861 uúm. 108.

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