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Art. 3. Las loterías se celebrarán en la tesorería general y gefatura de hacienda el dia señalado al efecto, y los que resulten favorecidos por la suerte, entrarán desde luego al dominio y posesion de las casas que les correspondan.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 27 de Febrero de 1861.-Benito Juarez. -AI C. Guillermo Prieto, ministro de hacienda y crédito público.

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
Dios, libertad y reforma. México, Febrero 27 de 1861.—Prieto.—

NUM. 104.

Arrendamientos. Los existentes serán respetados por los adjudicatarios.-Para el lanzamiento de los inquilinos se necesita órden judicial.

Secretaría de Estado y del despacho de gobernacion.-El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“EL CIUDADANO BENITO JUAREZ, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed:

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Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido ha bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Los adjudicatarios, rematadores y cualesquiera otras personas que conforme á las leyes hayan adquirido propiedad en los bienes que el clero administraba y han sido nacionalizados, respetarán los arrendamientos existentes en las fincas rústicas y urbanas en los términos que dispone el presente decreto.

Art. 3.

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Art. 2. Los arrendamientos contratados á plazo fijo, durarán el tiempo que les falte, sin que puedan los propietarios aumentar la renta hasta la espiracion del plazo. Si los arrendamientos que no tengan plazo determinado, fuesen alterados en su cuota por los nuevos propietarios, estos no podrán lanzar á los inquilinos sino por órden judicial dada conforme á las leyes; y en las fincas rústicas el inquili no disfrutará el año labrador.

Art. 4. La duracion que á los arrendamientos impone el artículo 2o, es obligatoria para los propietarios; pero pueden renunciarla voluntariamente los inquilinos. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 28 de Febrero de 1861-Benito Juarez. -Al C. Francisco Zarco, encargado del ministerio de gobernacion."

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes.
Dios y libertad. México, Febrero 28 de 1861.-Zarco.

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Sentencias.-Se fundarán en leyes expresas.—El no hacerlo es caso de responsabilidad.

Exmo. Sr.-El Exmo. Sr. presidente interino constitucional, se ha sevido dirigirme el decreto que sigue:

"El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades con que me hallo investido he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Todos los tribunales y juzgados de la federacion, Distrito y territorios de cualquiera clase y categoría que sean, fundarán precisamente en ley expresa sus sentencias definitivas, determinando con claridad en la parte resolutiva cada uno de los puntos controvertidos.

Art. 2. La falta de observancia de las disposiciones del artículo anterior, será caso de responsabilidad.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en el palacio del gobierno nacional en Mexico, á 28 de Febrero de 1861.-Benito Juarez.-Al C. Ig. nacio Ramirez, ministro de Justicia é instruccion pública.

Y lo comunico á V. E. para su cumplimiento.

Dios, libertad y reforma. México Febrero, 28 de 1861.-Ramirez.-Exmo. Sr. gobernador del Distrito."

NUM. 106.

Establecimientos de beneficencia.-Su secularizacion. -Direccion general de sus fondos. -Planta de esa oficina.-Sus atribuciones.

El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed:

Que en uso de las faculta les con que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Todos los hospitales, hospicios, casas de correccion y establecimientos de beneficencia que existen actualmente y se funden despues ea el Distrito federal, quedan bajo la preteccion y amparo del gobierno de la Union.

Art. 2. Para ejercer esta proteccion se establece una direccion general de fondos de beneficencia pública, que depen lerá esclusivamente del ministerio de goberna

cion.

Art. 3. La planta de direccion se la organiza del modo siguiente:

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Art. 4.

Habrá ademas un abogado, defensor de los fondos de beneficencia pública, dotado con el sueldo de $ 3.000 anuales, y un recaudador general de los mismos fondos, que recibirá por todo honorario el dos y medio por ciento del total, que en dinero efectivo entere en la tesorería.

Art. 5. Ei director, el contador, el tesorero y el recaudador, afianzarán su manejo á satisfaccion del ministerio de gobernacion, y conforme á las leyes vigentes para causion de los empleados del ramo de hacienda.

Art. 6. La direccion administrará:

I. Las fincas, capitales, rentas y cualesquiera otros fondos pertenecientes hoy á los hospitales, hospicios, casas de expósitos, casas de correccion y establecimientos de caridad de cualquiera clase, escepto solo los destinados á la instruccion pública.

II. La parte que, conforme a las leyes vigentes, está cedida al fomento de estos establecimientos en los impuestos generales, locales y municipales, y en las loterías autorizadas por el gobierno.

III. La parte que destina á establecimientos de caridad el art. 78 del decrreto de 5 de Febrero anterior, que reglamentó la nacionalizacion de los bienes que adminis taba el clero.

IV. La parte de los impuestos que cua'quiera ley señale en lo de adelante á objetos de caridad.

V. Los donativos que á objetos de caridad en lo general, ó á establecimiento determinado en lo particular, hagan las autoridades ó los particulares.

VI. Las multas que gubernativa 6 judicialmente se impongan para objetos de caridad.

Art. 7. La direccion llevará la contabilidad en partida doble, haciendo cada mes un balance general de los fondos de beneficencia, y llevando una cuenta particular de cada establecimiento.

Art. 8. Los fondos particulares de cada establecimiento de caridad, quedan afectos como hasta ahora, y no podrán emplearse en otro establecimiento de la misma clase, sino cuando no basten á cubrir los gastos los fondos generales, y prévia autorizacion del gobierno.

Art. 9. Son atribuciones de la direccion:

I. Administrar los fondos de beneficencia en los términos indicados en los artículos anteriores.

II. Promover la mejora, aumento. refundicion 6 supresion de las casas de caridad. III. Vigilar el buen órden y administracion de cada establecimiento en lo particular.

IV.

Practicar visitas en estos establecimientos, siempre que lo juzgue conveniente. V. Resolver las consultas que le dirija el gobierno.

VI.

Recaudar donativos en casos de epidemia ó de grandes calamidades públicas. VII. Hacer observaciones y suspender el cumplimiento de las órdenes del gobierno, en el caso previsto por el artículo 15 de este decreto.

VIII. Dar instrucciones al abogado defensor en todos los negocios judiciales ó extrajudiciales que le encomiende.

IX. Pedir la remocion de los empleados de la oficina y de los establecimiertos por causa de ineptitud ó abandono de sus deberes, y someterlos ante los tribunales por mala versacion, faltas ú omisiones de que resulte daño á los fondos ó á los establecimientos.

X. Organizar juntas de caridad en lo general, y de proteccion á establecimientos determinados, prévia la aprobacion del gobierno.

Art. 10. Los actuales administradores, cobradores, colectores ó recaudadores de todos los establecimientos de caridad, entregarán á la direccion á los treinta dias de establecida, los fondos existentes, los libros, cuentas, escrituras, archivos y todos los documentos relativos á los fondos de cada casa, prácticando un corte de caja que será visado por el director. La infraccion de este artículo es causa de responsabilidad.

Art. 11. Una vez hecha la entrega que previene el artículo anterior, no habrá mas recaudadores que el general que establece este decreto; y los individuos que hagan pagos á cualquiera otra persona, quedan sujetos á doble pago.

Art. 12. La direccion formará su reglamento interior antes de un mes de establecida, y lo someterá á la aprobacion del gobierno.

Art. 13. La direccion dará un informe sobre el estado en que encuentre cada es tablecimiento, y en lo sucesivo dará un informe mensual sobre todos ellos, y cada año presentará una memoria sobre todo lo relativo á beneficencia pública.

Art. 14. El órden de los pagos se hará en la forma siguiente:

I. Subsistencia y medicinas de los enfermos, huérfanos, &c.

II. Sueldos de médicos y enfermeros.

III. Sueldos de dependientes y empleados.

IV. Sueldos de la direccion general.

causa de

Art. 15. Los fondos todos de que trata este decreto no podrán invertirse sino en los objetos de su institucion, y cualquiera otra inversion estraña á ella, es responsabilidad para el ministro que autorice la órden, como si incurriera en el delito de peculado. La direccion cuando crea que están en este caso las órdenes del gobierno, les hará observaciones y suspenderá su cumplimiento basta nueva resolucion, remitiendo el expediente al congreso para lo que hubiere lugar, en el caso de que el gobierno insista en su órden.

Art. 16. No se alteran por ahora los reglamentos, estatutos ó constituciones particulares de cada establecimiento de caridad, ni su servicio en la parte médica, que continuará como ahora existe hasta nuevas disposiciones del gobierno.

Art. 17. Los ayuntamientos ejercerán solo vigilancia de buen órden y policía en todas las casas de caridad, dando cuenta al gobierno por los conductos establecidos

de las faltas que en ellos notaren; y las asignaciones que de sus fondos están hechas á estos establecimientos se enterarás en la direccion general.

Art. 18. Se derogan to las las disposiciones anteriores que se opongan al presente decreto.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 28 de Febrero de 1861.-Benito Juarez.Al C. Francisco Zarco, encargado del despacho del ministerio de gobernacion." Y lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios y libertad. México, Marzo 2 de 1861.-Zarco.

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NUM. 107.

Reglamento de la ley de 4 de Febrero sobre impuestos directos.- Recaudadores.Direccion.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion tercera.-Aprobando el proyecto consultado por vd. en su oficio número 32 del 27 del próximo pasado, y oido el parecer de la seccion 3a de este ministerio, el Exmo. Sr. presidente se ha servido expedir el siguiente

REGLAMENTO que conforme al artículo 129 de la ley de 4 de Febrero de este año, (1) debe observ irse para la recaudacion de las contribuciones directas de que trata dicha

ONE Era ordenar su contabilidad.

De los recaudadores.

Art. 1. Luego que los recaudadores establezcan sus oficinas, lo avisarán a pùblico, expresando el lugar en que estén situadas y las horas de su despacho, que será desde las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde, sin perjuicio de continuarlo siempre que por cualquiera causa extraordinaria se hiciere necesario.

Art. 2. Recibidas las manifestaciones de que tratan los artículos 8°, 83 y 98, practicarán al calce de ellas la liquidacion de lo que debe pagar el manifestante, y devolverán á éste el duplicado de la manifestacion, expresando la cantidad que se cause en cada tercio, y las fechas en que deben hacerse los enteros. Para evitar confusion en la contabilidad y perjuicio á los propietarios de fincas, los recaudadores, al hacer las liquidaciones, considerarán como constantemente ocupadas todas las localidades cuya renta sea menor de cinco p9303 al mes; y del producto total deducirán una cuarta parte, para cobrar el seis por ciento de las tres cuartas partes restantes.

De la misma manera, siempre que se deban tomar por base para cobrar el derecho proporcional, los productos eventuales de los hoteles, posadas y mesones, se considerarán como constantemente ocupadas las localidades de dichos establecimientos, y del producto total que debieran rendir, se duducirá la tercera parte, cobrándose el derecho proporcional sobre el valor de las dos terceras partes restantes. Cuando en una mis(1) Véasa bajo el número 86,

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