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NUM. 131.

Próroga del plazo para la imposicion de capitales á favor de religiosas ó del culto. Ministerio de hacienda y crédito público.-Estando para espirar el plazo dentro del cual deben presentarse á la seccion 7a los dueños de fincas particulares, para la imposicion de los capitales pertenecientes á capellanías vacantes, obras pías, dotes á conventos de religiosas; el Exmo. Sr. presidente ha tenido á bien prorogarla, como última y perentoria, hasta el dia 5 del entrante Abril, pasado el que, no se condonarán los réditos vencidos, y el interventor general procederá á exigir ejecutivamente los capitales y réditos de plazo cumplido.

Igualmente dispone S. E. se admita la redencion del todo ó parte del capital, al tiempo de hacer la imposicion en la seccion 7a, verificándola en dinero efectivo, el cual se entregará á las religiosas, si así lo quieren recihir, ó se impondrá en otra finca, con las seguridades necesarias para pasarles las escrituras de la manera que se ha ejecutado hasta aquí.

México, Marzo 18 de 1861.-Prieto.

NUM 132.

Reforma del juzgado de Distrito.

Ministerio de justicia é instruccion pública.-Seccion de justicia.--El Exmo. Sr. presidente interino constitucional, se ha servido dirigirme el decreto que sigue: El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. La planta del juzgado del Distrito de esta capital, mientras dure el recargo de sus labores, se formará de la manera siguiente:

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Art. 2. En los negocios de parte conocerán los jueces á prevencion, y en los de oficio, por turno que llevará el juez propietario. Los promotores despacharfa igualmente por turno, que llevará cada uno de los jueces en los asuntos de que conozcan.

Art. 3. Se nombrarán dos suplentes que entrarán en ejercicio, cuando se hallen impedidos los tres jueces que sirven el juzgado.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en el palacio nacional del gobierno en México, á 16 de Marzo de 1861.--Benito Juarez.-A C. Ignacio Ramirez, ministro de justicia é instruccion pública."

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.

Dios, libertad y reforma. México, Marzo 19 de 1861.-Por ausencia de S. E., Ramon I. Alcaráz, oficial mayor.

NUM. 133.

Se cede en propiedad á la familia del Sr. Lerdo de Tejada un capital perteneciente á los fondos de beneficencia pública.

Ministerio de gobernacion.-Seccion cuarta.- -Con esta fecha me dice e! Exmo. Sr. ministro de hacienda lo siguiente:

"Exmo. Sr.-Dispone el Exmo. Sr. presidente que en atención á los relevantes servicios prestados á la causa nacional por el Exmo. Sr. D. Miguel Lerdo de Tejada, se ceda en toda propiedad á su familia el capital que reconoce la casa que ocupa en la calle del Empedradillo de esta ciudad, marcada con el número 5, como una donacion que el gobierno le hace en nombre de la patria, en débil testimonio del muy justo aprecio en que tiene los especiales y eminentes servicios debidos à tan ilustre patricio.

"Dígolo á V. E. de órden superior, bajo el concepto de que siendo el capital impuesto en la casa de que se trata, de los fondos de beneficencia pública, por este ministerio se dispondrá lo conveniente para compensarlo con otro equivalente, esperando que V. E. se servirá librar la órden correspondiente, á fin de que se chancele la escritura de reconocimiento.

Dios, libertad y reforma. México, Marzo 22 de 1861-Prieto.-Exmo. Sr. ministro de gobernacion."

Lo que trascribo á V. E. para los objetos expresados, añadiendo que remita á este ministerio la escritura de la casa número 5. despues de chancelada.

Dios y libertad. México, Marzo 23 de 1861-Zarco.-Sr. director de fondos de beneficencia. Es copia.

México, Marzo 23 de 1861.-José M. Gaona.

NUM. 134.

Leyes y circulares del ministerio de hacienda.-Se hacen extensivas á toda la República las expedidas hasta 18 del presente.

“El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed:

Que ero de las facultades de que me hallo investido he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se hacen extensivas á toda la República, las leyes y circulares expe

didas por el ministerio de hacien la y cré lito público, desde el 23 de Febrero último hasta 18 del presente, entendiéndose los términos desde la publicacion en cada lugar. Art. 2. Los capitales ya redimi dos ó impuestos en las secciones 6a y 7a del mismo ministerio, no se comprenden en las disposiciones anteriores, y para saberse cuá. les sean, se publicará una lista de los que se hayan redimido ó impuesto dentro del término de quince dias.

Art. 3. Las secciones 6a y 7a del referido ministerio, se sujetarán en lo sucesivo, para todas sus operaciones, á las fincas del Distrito federal y los Estados en que no haya conventos de religiosas.

Art. 4. En los Estados, las gefaturas de hacienda verificarán estas operaciones con la debida separacion, conforme á las istrucciones del citado ministerio, y haciéndolas publicar cada quince dias.

Art. 5.0 Luego que se hayan cubierto las dotes de monjas y gastos del culto, se dará cuenta al gobierno general para sas ulteriores disposiciones.

Palacio del gobierno federal en México, á 23 de Marzo de 1861.-Benito Juarez.— Al C. Guillermo Prieto, ministro de hacien la y crédito público.

NUM. 135.

Acumulacion de capitales de dotes.-Providencias para evitarla con motivo de fallecimiento de monjas.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público. Seccion sétima.—Circular. --A fin de evitar los abusos que puedan cometerse á la muerte de una religiosa, volviéndose á apamular en los conventos los capitales que forman el dote de cada una de ellas, y cuando á la falta de parientes en el grado Fegal, debe entrar el erario en posesion de la herencia, el Exmo. Sr. presidente dispone que al fallecimiento de una religiosa se dé parte por la superiora del convento al interventor general, remitiéndole la escritura de dote, quien lo anunciará al público y seguirá cobrando los réditos para entregarlos con la escritura á los que sean declarados herederos. México, Marzo 27 de 1861.-Por ocupacion de S. E. José M. Iglesias.

NUM. 136.

Capellanes despojados por decretos episcopales.-Ellos, y no los nombrados despues, son los que gozan del derecho de desvinculacion.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion sétima.-Circular.-Impuesto el Exmo. Sr. presidente del ocurso que le dirigió D. Manuel Riche, en que manifiesta fué despojado de una capellanía de sangre á consecuencia del edicto publicado por el obispo de Guadalajara el año de 1831, en el que se prevenia que todos los capellanes que no recibieran las órdenes de presbítero, perdian sus derechos para gozar de sus beneficics, pasando, como han pasado dichas capellanías á otras personas; S. E., considerando que no es justo que los actuales capellanes nombrados

posteriormente en virtud de tales edictos, gocen de los beneficios que les concede la ley para la desvinculacion, con notorio perjuicio de los que fueron despojados, y son á quienes corresponden, ha tenido á hien determinar, como punto general, que todos aqueIlos capellanes de sangre, á quienes se haya privado de sus derechos por mandatos ú órdenes de los obispos, son los que grzan del derecho que les concede la ley para desvincular los capitales de sus capellarías, y no los que en la actualidad gozan de ellos en virtud de los edictes de los obis os. [1]

Mexico, Marzo 27 de 1861.-Por ocupacion de S. E., José M. Iglesias.

NUM, 137.

Se recompensan los servicios del general D. Miguel Contreras Medellin, cediendo en propiedad á su familia fincas del clero hasta el valor de quince mil pesos.

Ministerio de guerra y marina.- Seccion cuarta.-Exmo. Sr.--El Exmo. Sr. presidente, ansioso de acreditar el reconocimiento de la nacion á las desgraciadas familias de los ciudadanos que despues de sacrificios hercicos y servicios muy importantes, han sucumbido defendiendo el órden constiti cional; y hallándose en lugar muy preferente la del coronel general graduado coronel D. Miguel Contreras Medellin, que como gefe político de Guadalajara introdujo notables mejoras en el ramo de polícia, trabajando sin descanso en la instruccion de las masas, como gobernador de Colima, defendió va lerosamente las instituciones hasta quedar gravemente herido en la accion de San Joaquin, y por último, que como gefe de una rigada continuó lleno de eficacia y patriotismo combatiendo á la reaccion hasta sucumbir en Guadalajara en el heroico asalto que se dió á la plaza en Mayo del año próximo pasado, ha tenido á bien determinar que sin perjuicio de las recompensas acordadas á dicha familia en aquellos Estados, esto es, la propiedad de un rancho en Colima y unas casas en Guadalajara, se dedique á la misma familia la suma de quince mil pesos, que se fjará en-las fincas que pèrtenecian al clero y hoy han entrado en el dominio de la nacion.

A este fin, V. E. se servirá expedir la órden correspondiente á la gefatura de hacienda de Jalisco, para que se tire des de luego la escritura de propiedad de la repetida familia por la cantidad enunciada, poniéndola en posesion de la recompensa que se le acuerda, y pueda contar con los elementos suficientes á su subsistencia y la buena educacion de los huérfanos del esclarecido coronel de que se trata.

Dios y libertad. México, Marzo 27 de 1861.-Ortega. Exmo. Sr. ministro de bacienda.

Es copia. México, Marzo 27 de 1861.-J Colombres.

(1) Se declaró esta circular nula y de ningun valor por la de 19 de Abril de 1861. núm 159.

NUM. 138.

Contribucion para la limpia de la ciudad y reposicion de empedrados.

Exmo. Sr.-El Exmo. Sr. presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed que:

Considerando que la capital de la República está amerazada de una epidemia si no se dictan prontamente alguras medidas de salubridad: que los fordos municipales quedaron destruidos per las dilapidaciones de la dominacion reaccionaria; y que aunque por los tribunales competentes se procura hacer efectiva la responsabilidad que de esas dilapidaciones resulta, y el gobierno se ocupa de crear rentas que hasten á la buena administracion del Distrito federal, estas medidas no pueden dar un resultado inmediato, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1.0 Se impone á la ciudad de México, una contribucion destinada única y esclusivamente á la limpia de toda la ciudad y á la reposicion de sus empedrados.

Art. 2. Esta contribucion consiste en el importe de la mitad de la renta mensual de todas las fincas, que pagarán por una sola vez los propietarios de ellas; y en la quinta parte de la renta, que pagarán tambien por una sola vez todos los inquilinos.

Art. 3. Los propietarios que habiten sus propias casas, pagarán únicamente como tales propietarios, segun lo prevenido en el artículo anterior, tomándose por base el último avalúo de la finca, calculando sobre ella el rédito del 6 pg anual.

Art. 4.0 Los que por cualquier motivo habitan en edificios de propiedad nacional por razon de sus empleos, serán considerados como inquilinos y pagarán la cuota que les señale el redaudador de esta contribucion asociado á dos miembros del ayunta

miento.

Art. 5 Quedan exceptuados del pago de este impuesto todos los inquilinos cuyas habitaciones no ganen mas de cinco pesos al mes, y todos los propietarios de una sola finca, cuya renta no pase de veinticinco pesos al mes.

Art. 6. Este impuesto se pagará por cuartas partes: la primera, á los diez dias de publicado este decreto; la segunda, al mes; la tercera, á los dos meses; y la cuarta á los tres meses.

Art. 7. Esta contribucion será recaudada por la direccion general de contribuciones directas, aborándosele por todo gasto el 5 pg. La misma oficina resolverá todas las dudas que ocurran para el cumplimiento de este decreto.

Art. 8. El gobierno contratará en hasta pública la limpia de toda la ciudad y de la zanja cuadrada, procurando que se haga lo mas pronto posible. Contratará tambien la reposicion de los empedrados, banquetas y atarjeas. debiendo el contratista obligarse á hacer por lo menos, quinientas varas cuadradas diarias.

Art. 9. Si del producto de esta contribucion resultare algun sobrante, se entregará al ayuntamiento para objetos de utilidad pública.

Art. 10. La direccion general de contribuciones directas administrará este impuesCÓDIGO DE LA REFORMA.-15

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