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Dar instruccion al abogado defensor en todos los negocios que se le encomienden, dar las boletas para el exámen profesional, prévio el pago de los derechos correspondientes.

Art. 64. En el término de un mes contado desde la fecha de la publicacion de esta ley, los actuales administradores de los colegios harán entrega á la direccion de los fondos existentes, libros, cuentas, escrituras, archivos, y de todos los documentos pertenecientes á los bienes de cada establecimiento, practicando un corte de caja que visará el director.

Art. 65. En el término de un mes precisamente, la direccion presentará al gobierno su reglamento interior.

Art. 66. Tan luego como la direccion se reciba de todos los fondos, presentará al gobierno un informe del estado que guardan, con un estado comparativo de sus egresos é ingresos, expresando el número de becas de gracia de cada establecimiento, el orígen de su fundacion y la noticia de los capitales que están destinados para su sostenimiento. Pasará, ademas, cada mes al ministerio el estado corte de caja de los fondos de la instruccion pública y anualmente una memoria del estado que guarden. Art. 67. La direccion de la Loteria Nacional entregará mensualmente á la de, fondos de instruccion pública el importe del presupuesto de las escuelas de bellas artes y agricultura.

Art. 68. El abogado defensor de los fondos de instruccion pública, lo será igualmente de los negocios de las direcciones de la Lotería Nacional y caminos, y su sueldo se le pagará proporcionalmente por los fondos de las tres direcciones.

Art. 69. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á esta ley. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en el palacio del gobierno nacional de México, á 15 de Abril de 1861.-Benito Juarez.-Al C. Ignacio Ramirez, ministro de justicia é instruccion pública."

Y lo trascribo á V. E. para que tenga su cumplimiento en lo relativo á su publicacion y observancia.

Dios, libertad y reforma. México, Abril 15 de 1861.-Ramirez.-Exmo. Sr. gobernador del Distrito.

Y para que llegue á noticia de todos, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda.

México, Abril 20 de 1861.-Miguel Blanco.-J. M. del Castillo Velasco, secretario.

NUM. 154.

Dotes y culto. Que no se admitan redenciones de los capitales aplicados á esos objetos.

Circular.-El Exmo. Sr. presidente dispone que bajo su mas estricta responsabili dad, no admitan en lo sucesivo las oficinas de redenciones de capitales la de ninguno que pertenezca á dotes ó conventos de religiosas, capellanías vacantes y obras pías, por estar aplicadas á cubrir los dotes de éstas y culto católico en los conventos que

ocupan.

México, Abril 15 de 1861.

NUM. 155.

Diezmos. Son limosna voluntaria, y el gobierno debe aprobør los nombramientos de los encargados de recogerla.

Departamento de gobernacion-Seccion primera.-Circular.-Exmo. Sr.--El Exmo. Sr. presidente, á quien dí cuenta con la comunicacion de V. E. fecha 2 del actual, relativa á consultar sobre si los individuos que cobran los diezmos por órden de los curas están comprendidos en la ley de 4 de Diciembre de 1860, ha tenido á bien acordar se diga á V. E. en contestacion, que conforme al artículo 16, los diezmos deben considerarse como limosna voluntaria, no debiendo por consiguiente emplearse coaccion ni intervencion civil en su cobro; pero con arreglo al artículo 12 de la misma, el gobierno debe aprobar los nombrados para recoger esas limosnas, á fin de que los que quieran contribuir voluntariamente sepan á quiénes las deben entregar, así como que el gobierno puede atender cualquiera queja que en la percepcion de esos donativos se haga contra los cuestores.

. Lo que de órden suprema comunico á V. E., reiterándole las protestas de mi distinguida consideracion.

Dios y libertad. México, Abril 15 de 1861.-Zaree.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de Jalisco.-Guadalajara.

Es copia. México Abril 15 de 1861.- Lúcas de Palacio y Magarola, ofiial

mayor.

NUM. 156.

Destitucion de los empleados que protestaron contra las leyes de reforma y el tratado Mac-Lane.

Departament de gobernacion. Seccion cuarta.-Circular.-Exmo. Sr.-Hoy digo á los Exmos. Sres. ministros de Estado lo siguiente:

Exmo. Sr.-El Exmo. Sr. presidente interino, que desea vivamente moralizar la administracion en todos sus ramos, no quiere que sean ocupados los empleos públicos por personas que se bayan hecho in tignas de la confianza del supremo gobierno por haber vituperado sus actos de una manera pública y en términos que hiriesen fuertemente su dignidad. En tal virtud, S. E. me manda prevenir á V. E. que inmediatamente proceda á hacer una averiguacion de los empleados que pueda haber en esa secretaría y que hayan firmado las protestas hechas contra las leyes de reforms, el tratado llamado Mac-Lane, ó cualquiera otro de los actos del supremo gobierno ∞nstitucional durante su residencia en Veracruz, y que los dichos empleados sean desde luego separados de los destinos que obtuvieren.

Dígolo á V. E. para su mas exacto cumplimiento.

Y lo traslado á V. E. para los fines que haya lugar en el gobierno de ese Estado, recomendándole el pronto y exacto cumplimiento de la medida que se previene en la preinserta comunicacion.

Protesto, &c.

Dios y libertad. México, Abril 16 de 1861.-Zarco.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de.....

Es copia. México, Abril 18 de 1861.-Lúcas de Palacio y Magarola, oficial mayor.

NUM. 157.

Apelacion-Es admisible en los juicios sobre derecho de propiedad á los bienes del clero. -Sustanciacion de ese recurso.

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Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-El Exmo. Sr. presidente interino constitucional de los Estados-Unidos mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"EL CIUDADANO BENITO JUAREZ, presidente interino constitucional de los Estados Unidos mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. En los juicios sobre derechos de propiedad á los bienes llamados del clero á que se contrae el decreto de 4 de Marzo último, (1) puede admitirse la apelacion, fallándose en la segunda instancia, sin mas trámites que ona audiencia verbal de las dos partes en el perentorio término de tres dias.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio federal de México, á 17 de Abril de 1861.-Benito Juarez.-Al C. Francisco de P. Gochicoa, oficial mayor encargado del despacho de hacienda y orédito público."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y cnmplimiento.

Palacio del gobierno federal en México, á 17 de Abril de 1861. Francisco P. Gochicoa.

NUM. 158.

Dotes de monjas.-Puede reconocerse á su favor el valor de los pagarés dados por redenciones, adjudicaciones ó remates.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion sétima.-Exmo. Sr.-El Exmo. Sr. presidente de la República, con fecha 18 del actual, se ba servido dirigirme el decreto que sigue:

El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. Sin perjuicio de lo que dispone el decreto de 13 del presente, todo (1) Número 109.

el que quiera seguir reconociendo para dotes de monjas el valor de los pagarés que han dado y existan en la seccion 6, en virtud de las redenciones hechas por fincas adjudicadas ó rematadas, ocurrirá á la seccion 7a para que se le estienda là escritura correspondiente con hipoteca de la misma finca.

Dado en el palacio del gobierno federal en México, á 18 de Abril de 1861.-Benito Juarez.-Al C. Francisco de P. Gochicoa, oficial mayor encargado del despacho de hacienda y crédito público."

Y lo comunico á V. E para su conocimiento.

Dios, libertad y reforma. México, Abril 18 de 1861.-Francisco P. Gochicoa.Exmo. Sr. gobernador del Distrito.

NUM. 159.

Se deroga la circular de 27 de Marzo próximo pasado sobre capellanias.

Ministerio de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-Circular.-Atendiendo el Exmo. Sr. presidente á que la circular espedida por la seccion 7a de este ministerio el dia 27 del mes de Marzo próximo pasado, (1) ataca derechos de tercero bien adquiridos, y destruye hechos ya consumados; á que ofrece mil dificultades en la práctica, y á que es derogatoria de los artículos 56 á 63 de la ley reglamentaria de 5 de Fe brero, ha tenido á bien acordar se espida la presente derogando aquella y declarándola nula y de ningnn valor.

Dics, libertad y reforma. México, Abril 19 de 1861.-F. de P. Gochicoa.

NUM. 160.

Supresion en los presupuestos, de la partida de 60.000 pesos para fomento de diver

siones.

Departamento de gobernacion.-Seccion cuarta.-El Exmo. Sr. presidente interino constitucional, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo que sigue:

Artículo único. Queda suprimido en la partida 25 de la ley de presupuestos generales, el gasto de ($ 60.000) para fomento de diversiones públicas.

Por tanto, mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 19 de Abril de 1831. - Benito Juarez.Al C. Francisco Zaroo, ministro de relaciones y gobernacion."

Y lo comunico á vd. para su inteligencia.

Dios y libertad. México, Abril 19 de 1861.-Zarco.

(1) Número 136.

NUM. 161.

Supresion del impuesto de peajes.--Se sustituye con una contribucion sobre fincas rústi cas, y otra que pagarán los carros, diligencias y coches, y los ganados.-Excepciones.

Ministerio de Justicia. - Exmo. Sr.-El Exmo. Sr. presidente interivo constitucional de los E-tados-Unidos mexicanos, se he servido dirigirme el decreto que sigue: "Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en uso de las ámplias faculte des de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Queda suprimido el impuesto llamado de peajes. Se establece una contribucion sobre las fincas rústicas para la conservacion y mejoras de los caminos que dependen del gobierno general.

Art. 2.

Esta contribucion será pagada por los dueños de fincas rústicas á ra zon de doscientos cuarenta pesos anuales por cada legua de vía que las atraviese, y de ciento veinte pesos por cada legua de contacto por uno de los lados del camino

Art 3.0

En los mismos términos pagarán esta contribucion las fincas que se encuentren á la orilla de rios y lagunas navegables.

Art. 4.

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La fincas que estuvieren en los caminos que partan del principal hasta una legua de distancia de éste, pagarán la mitad del impuesto.

Art. 5.

Esta contribucion será colectada por los segundos de los ingenieros ci

viles que tengan á su cargo los referidos caminos.

Art. 6.

Los dependientes principales ó segundos de los ingenieros civiles deberán ser, por lo ménos, arquitectos agrimensores.

Art. 7.

Dos terceras partes por lo menos de la contribucion, se invertirán en los

caminos respectivos.

Art. 8.1 O

Art. 9.

Los gastos de recaudacion no pasarán del 10 por 100.

La direccion de peajes se convertirá en direccion de caminos.

Art. 10. Los hacendados ó contribuyentes tienen derecho para reunirse cada año, ó cuando lo juzguen oportuno, y exponer su opinion sobre los trabajos practicados y los que estuvieren en proyecto

Art. 11. Los carros que conducen efectos mercantiles, las diligencias y los coches que corren como líneas establecidas por los caminos, y los ganados que se trasportan para el consumo de alguna poblacion, pagarán un impuesto á su salida.

Art. 12. Este impuesto se calculará reduciendo á una mitad lo que pagan los artíoulos mencionados, segun los aranceles vigentes.

Art. 13. Se exceptúan de la disposicion anterior los carros conducidos por mas de cuatro caballos ó mulas, que sufrirán una contribucion igual á la mayor que ahora tengan impuesta.

Art. 14. Estas contribuciones se cobrarán en el Distrito por la direccion de caminos y en las capitales de los Estados por los agentes de fomento.

Art. 15. Ningun carro, diligencia, coche ó ganado puede ponerse en camino sin lle var una patente o constancia de haber satisfecho la contribucion correspondiente.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento

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