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Seccion quinta.

CONYUGE QUE SOBREVIVE.

Art. 56. Si no bubiere otra persona con derecho á suceder al finado mas que su cónyuge, este heredará todos los bienes.

Art. 57. Si quedare alguna otra persona con derecho á suceder, ademas de su dote y gananciales, y de las donaciones que legalmente le hubiere hecho su cónyuge, se le dará al superstite la parte que se dirá en los artículos siguientes

Art. 58. Dejando el difunto hijos ó descendientes legítimos ó legitimados por matrimonio, una parte igual á la de cada uno de estos se dará al cónyuge sobreviviente, si no tuviere bienes suficientes para vivir segun su estado, en cuyo caso se le ministrará solo lo que falte para que su caudal iguale á la legítima de uno de los hijos, quienes tendrán no solo la propiedad, sino el usufructo de ella.

Art. 59. En concurrencia con solo hijos naturales, se le aplicará una parte igual á la de estos.

Art. 60. Habiendo padres ú otros ascendientes, tendrá igual parte que cada uno de ellos.

Art. 61. Si quedaren hermanos ó hijos de estos, tendrán la misma porcion que uno de los hermanos.

Art. 62. El cónyuge supérstite escluirá á los parientes del cuarto grado en adelante.

Art. 63. Si el cónyuge supérstite fuere la mujer, y quedare embarazada, ademas de su porcion se le ministrarán alimentos, que se imputarán en la parte que corresponderá al póstumo, si naciere con los requisitos legales; ó en caso contrario, se deducirán de la masa del caudal.

Seccion sesta.

COLATERALES.

Art. 64. Los parientes colaterales, en lo sucesivo, solo tendrán derecho á suceder en todos los bienes, siempre que estén dentro del octavo grado civil, y no hubiere descendientes legítimos ó legitimados per subsecuente matrimonio, hijos naturales ó espúrios reconocidos, ó descendientes de estos, ascendientes, ni cónyuge supérstite.

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Art. 65. Si existiere alguna ó algunas de las personas mencionadas en el artículo anterior, se dará á los colaterales la parte que les corresponda, segun lo dispuesto en la seccion respectiva á cada una de dichas personas y en los artículos 6o y 9o Art. 66. Ni los hijos naturales, ni los espúrios, ni los descendientes de aquellos estos, tienen derecho alguno á los bienes de los parientes colaterales de sus ascendientes, ni aun por vía de alimentos; ni dichos colaterales lo tienen á los bienes de los hijos naturales, ni de los espúrios; pero los hermanos de éstos y los que de ellos desciendan, sí lo tendrán á todos los bienes, si aquellos no dejaren ascendientes, aunque los dejen, no hubieren sido reconocidos por sus padres.

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Art. 67. Cnando los ascendientes vivieren y se hubiere llenado el requisito del

reconocimiento, tanto los hermanos de los hijos naturales y espúrios, como los descendientes de aquellos, tendrán los mismos derechos que si se tratara de heredar á un hermano ú otro colateral legítimo, en concurrencia con los ascendientes de éste.

Seccion sétima.

FISCO.

Art. 68. El fisco del Estado de que sea vecino el difunto, si éste fuere mexicano, sucederá en los bienes á falta de descendientes legítimos ó legitimados, de hijos naturales y espúrios reconocidos y sus descendientes, de ascendientes, de cónyuge supérstite, y de colaterales dentro del octavo grado civil.

Art. 69. Los bienes, así muebles y semovientes como raíces, que se hallen en la República, y pertenezcan á extrangeros que mueran intestados en ella, sin dejar dentro ni fuera persona alguna que deba heredarlos, pasarán al erario de la federacion, y no al de los Estados.

Art. 70. Para el cobro del tanto po que se paga al fisco, se observará lo dispuesto en las leyes de 18 de Agosto de 1843, 14 de Julio de 1854, 31 de Diciembre de 1855 y demas vigentes hasta hoy, con las siguientes reformas:

1a Nada se pagará por mejoras de tercio y quinto.

2 Los descendientes y los ascendientes, los hijos naturales ó espúrios y los cónyuges quedan esceptuados del pago.

Los colaterales pagarán las cuotas siguientes: los del segundo grado, el 2 p 8; los del tercero, el 3; los del cuarto, el 4, y así progresivamente hasta los del octavo, que pagarán el 8 p8.

Los estraños pagarán el 10 p 8.

3a Estas cuotas se satisfaran por los bienes semovientes, muebles y raices sitos en la República y por los derechos y acciones que tuviere el difuuto al morir, aun cuando haya muerto en otro país, si estaba domiciliado en este, ya fuese natural, ó ya extrangero. En estos casos se causará tambien la pension sobre los bienes muebles y semovientes, (y no sobre los raíces) que dejare en otra nacion, así como sobre sus derechos y acciones. Pero si no tenia el finado su domicilio en la República, ya fuese mexicano ó extrangero, solo se causará la pension sobre los bienes raices ubicados aquí.

4 El domicilio no se perderá, sino hasta que se adquiera en otro país, ó cuando á la autoridad política superior del Estado de la República, en que se tenia el domicilio, se le dé aviso por el mismo interesado y por escrito, de que ha resuelto fijarse en

otra nacion.

5a Los jueces cuidarán de que se pague la manda de bibliotecas en toda testamentaría ó intestado, é impondrán una multa de diez á veinte pesos á cualquier albacea ó defensor de bienes que, al presentar los inventarios, no acompañe el recibo correspondiente de la manda susodicha.

Art. 71. Todo lo concerniente á las formalidades con que se hayan de otorgar los testamentos y seguirse los juicios de inventarios, lo relativo á legados, fideicomisos, particion, imputacion y colacion en la legítima, y cualquier otro punto conexo con la materia de sucesiones, que no se encuentre resuelto en esta ley, se decidirá con arreglo á las vigentes al tiempo de su promulgacion.

TRANSITORIO.

Art. 72. En las testamentarías y ab-intestatatos de los que hayan muerto antes del 2 de Mayo, se observarán las leyes vigentes hasta esa fecha; y lo mismo se hará con respecto á las capitulaciones matrimoniales de matrimonios contraidos con anterioridad al citado dia; pero se computará, segun la computacion canónica, el cuarto grado de que las mencionadas leyes hablaron, al tratar de la sucesion de parientes cola

terales.

to.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimienPalacio del gobierno nacional en México, á 10 de Agosto de 1857.-Ignacio Comonfort-Al C. Antonio García, secretario de Estado y del despacho de justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento.
Dios y libertad. México, Agosto 10 de 1857.-García.

NUM. 48.

Venta en pública subasta de las fincas cuyos adjudicatarios ó rematantes adeudaren la alcabala -Términos en que debe pagarse esta. Coaccion moral pora el pago de réditos de finca desamortizada.-Penas á los adjudicatarios que no respeten los contratos anteriores.-Procedimiento judi ial para tales casos.-. -Responsabilidad de los jueces.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-seccion se gunda.-El Exmo. Sr. presidente sustituto se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

EL C. IGNACIO COMONFORT, presidente sustituto de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed:

Que en uso de las facultades que me concede el artículo 3o del plan de Ayutla, reformado en Acapulco, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Todas las fincas adjudicadas ó rematadas conforme á la ley de desamortizacion, desde el dia de la publicacion de la presente ley en cada cabecera de partido, por las que los respectivos adjudicatarios ó rematantes no satisfacieren la alcabala correspondiente dentro de nueve dias contados desde el expresado poco ántes, se pondrán en pública subasta por las primeras autoridades políticas de los partidos en que estén ubicadas las mismas fincas, no admitiéndose á ella á los que la ocasionaren por su morosidad en el pago de la alcabala. Las mismas autoridadades, siempre que algun motivo justo les impidiere concurrir á los remates, podran delegar sus faculta les para intervenir en ellos, á los jueces de primera instancia de los expresados partidos.

Art. 2.

Lo mismo se observará en todos los casos de adeudos de alcabalas por

fincas adjudicadas ó rematadas antes de la fecha de la publicacion de esta ley, en las cabeceras de partido, con la sola diferencia de quedar otorgado para el pago de esos impuestos un plazo de quince dias, que deberán contarse desdela enunciada fecha. Art. 3. Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre fincas adquiridas con arreglo á la ley de desamortizacion, no deroga lo prevenido en la circular de 10 de Enero del corriente año,

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Art 4.0 En toda clase de alcabalas, sea por traslaciones comunes de dominio 6 bien causadas con arreglo á la ley de desamortizacion, conforme al artículo 14 de la ley de 20 de Mayo último y declaracion posterior de 20 de Junio, se continuará recibiendo en pago de ellas mitad en dinero y mitad en papel, ya sea este bonos de la deuda interior, ó ya certificados de pago corrientes; pero en ningun caso se podrá dejar de recibir en dinero en pago de una alcabala, menos de la mitad de su importe. Art. 5. Ningun adjudicatario ó rematante podrá ser admitido en jucio como actor, si no justificare préviamente haber pagado los réditos de la finca desamortizada sobre que verse el pleito ó negocios judiciales, ó depositádolos en las oficinas generales de hacienda, conforme á lo prevenido en la ley de 20 de Mayo y circular de 28 de Julio últimos. Art. 6. El adjudicatario ó rematante que arbitrariamente anzare à sua inquilinos, ó les alterare los arrendamientos, ó de alguna manera innovare los contratos lebrados, quedará obligado á reponer en el inquilinato á los despojados y á indemnizarles de los daños y perjuicios que por tal motivo les hubiere ocasionado.

Art. 7.

ce

Ea los casos comprendidos en el artículo anterior, se procederá en juicio verbal, ya sea ante los jueces menores, ó ya ante los de primera instancia, segun la cuantía del negocio, sin que de los fatlos que pronuncien pueda admitirse mas curso que el de responsabilidad

re

Art. 8. Son responsables pecuniariamente, por la infraccion de esta ley, los jueces á quienes corresponda aplicarla, y se les impondrá por quien corresponda, en cada caso de infraccion, una multa que no baje de cien pesos á los jueces menores, y á los de primera instencia una multa que no baje del duplo de la cantidad que se verse en el negocio.

te.

Por tanto, mando se se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimienPalacio del gobierno general en México, a 15 de Setiembre de 1857.-I. Comonfort.- Al C. José María Iglesias."

Y lo comunico á V para su conocimiento y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Setiembre 15 de 1857.-Iglesias.

AÑO DE 1859.*

NUM. 49.

Nacionalizacion de los bienes del clero secular y regular.-Independencia del Estado y de la Iglesia.-Supresion de las órdenes de religiosos regulares, archicofradías, &c.— Ministraciones pecuniarias á los religiosos que no se opongan á esta ley.-Objetos que pueden llevarse á sus casas, y cuáles se aplican á los museos, bibliotecas, &c.-Devolucion de la dote á las religiosas que se exclaustren. A las que no lo verifiquen se les reconocerá individualmente. -Sucesion testada ó intestada de dotes.-Gastos de los conventos.-Clausura perpetua de los noviciados -Penas á los contraventores de esta ley.

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Ministerio de justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública.-Exmo. Sr.El Exmo. Sr. presidente interino constitucional de la Repúbliba, se ha servido dirijirme el decreto que sigue:

“BENITO JUAREZ, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexi canos, á todos sus habitantes hago saber, que, con acuerdo unánime del consejo de ministros y

CONSIDERANDO:

Que el motivo principal de la actual guerra promovida y sostenida por el clero es conseguir el sustraerse de la dependencia á la autoridad civil:

Que cuando esta ha querido, favoreciendo al mismo clero, mejorar sus rentas, el clero por solo desconocer la autoridad que ea ello tenia el soberano, ha rehusado aun el propio beneficio:

Que, cuando quiso el soberano, poniendo en vigor los mandatos mismos del clero sobre obvenciones parroquiales, quitar á este la odiosidad que le ocasionaba el modo de recaudar parte de sus emolumentos, el clero prefirió aparentar que se dejaria perecer antes que sujetarse á ninguna ley:

Que como la resolucion mostrada sobre esto por el Metropolitano prueba que el clero puede mantenerse en México, como en otros paises, sin que la ley civil arregle sus cobros y convenios con los fieles:

* Paramos del año de 1857 al de 59, porque en el de 58 no se espidieron leyes, al menos, del carácter de las que comprende esta coleccion.

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