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⚫ bia hecho durante su reinado: «y esto hacemos por quanto al tiempo que Nos tomamos la posesion del señorío de Vizcaya y fuimos recibidos por Señor, juramos por los Santos Evangelios de les guardar sus fueros, buenos usos, buenas costumbres y privilegios, con los quales dicen los vizcainos que se convinieron; y uno es que no pueda ser dado ni enajenado ningun lugar de los del señorío de Vizcaya.» D. Enrique III, segun consta de su Crónica, y D. Juan II prestaron el mismo juramento, siendo un absurdo la idea de que al jurar no supiesen lo que juraban: luego antes de ellos habia usos, costumbres, franquezas, libertades y fueros establecidos por el derecho consuetudinario, base primitiva de todo el derecho español y de las compilaciones escritas despues del Código wisigodo.

Muerto D. Juan II le sucedió en 1454 su hijo D. Enrique IV; y en el mismo le requirieron los vizcainos para que se presentase en Vizcaya á prestar el juramento y confirmacion de los fueros, ya escritos, confirmados y jurados por su padre. Las graves ocupaciones del monarca no le permitieron hacerlo en el mismo año, pero les contestó: «que porque ellos viesen que su intencion e voluntad era e és de les guardar, e mandar guardar los dichos sus privilegios, fueros, usos, e costumbres, segun que les fueron guardados en tiempo del rey Don Juan, su señor e su padre de esclarecida memoria, cuya ánima Dios haya, que juraba e juró, prometia e prometió por su fe real, como rey e señor, de mandar e mandar guardar a las dichas villas e lugares, e tierra llana del dicho condado e señorío de Vizcaya, e a todos los caballeros e escuderos e fijosdalgo de ella, todos sus privilegios, e fueros, e usos buenos, e buenas costumbres, e el fuero, e cuaderno por donde se rigen e gobiernan, e deben ser regidos e gobernados: e sus libertades e mercedes, e tierras, e libranza de ellos, e los oficios de alcaldias, prebostados, e, merindades, asi e segun que mas cumplidamente les fué guardado en tiempo del señor rey D. Juan, su padre, e de los otros señores reyes sus predecesores. Item, que su señoría, cesantes otras arduas necesidades, lo mas pres

to que podrá, irá personalmente a la dicha tierra e condado de Vizcaya, e les fará su jura acostumbrada en aquellos lugares en que se debe facer.» El rey cumplió su palabra en 1457, y juró los fueros en Guernica ante la junta general el 10 de Marzo. He aquí la cédula del juramento. «Estando ende presente el muy alto e muy poderoso Señor el Rey D. Enrique, Rey de Castilla, e de Leon:::: Dixeron al dicho Señor Rey, que por quanto es de fuero, e uso, e costumbre, quando viene Señor nuevamente en Vizcaya recibir el señorío de ella el tal Señor les ha de facer Juramento:::: el dicho Señor Rey dixo, que él era allí venido a facer el dicho Juramento, e que le placia de lo facer: e luego dixo, que juraba e juró a Dios, e a Santa María, e a las palabras de los Santos Evangelios, do quier que estaban, e a la señal de la Cruz que con su mano derecha corporalmente tañió, la qual fue tomada del Altar Mayor de la dicha Iglesia, con un Crucifixo en ella, de guardar a todos los dichos Cavalleros, Escuderos, Fijos-Dalgo, e Labradores, e otras personas de qualquier estado, calidad e condicion que sean del señorío de Vizcaya, sus Fueros, e Privilegios, buenos usos, e buenas costumbres, e Franquezas, e Libertades, e Mercedes, e Tierras, e Oficios, assi e segun que mejor, e mas cumplidamente les fueron guardados en tiempo del Señor D. Juan de gloriosa memoria, su padre, y de los otros Reyes, y Señores, que fasta aquí fueron, e ovieron en Vizcaya.>>

El Fuero jurado en esta ocasion era el escrito en 1452, en cuya cabeza se leia, que no podia quitarse, reformarse ni añadirse nada á los fueros allí compilados, sino estando el señor en Vizcaya so el árbol de Guernica en junta general é con acuerdo de los vizcainos. Hé aquí textualmente sus palabras: «e despues verná a Guernica só el árbol, donde se acostumbra hacer la junta, las cinco bocinas tañidas, e allí con acuerdo de los vizcainos, si algunos fueros son buenos de quitar, è otros de enmendar, allí los ha de quitar e dar otros de nuevo si menester hicieren con el dicho acuerdo, e confirmar con todas las libertades e franquezas, e fueros, e usos, e costumbres que

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los dichos vizcainos han, e tierras, e mercedes usaron hasta aquí; e despues ha de ir a Bermeo, &c.>>

Ya cincuenta y ocho años antes de escrito el Fuero de 1452 habia dicho D. Enrique III al corregidor Gonzalo Moro en 28 de Diciembre de 1394, que se pusiese de acuerdo con los vizcainos para la formacion de la Hermandad proyectada, y que se guardase y cumpliese lo que de comun acuerdo conviniesen; «<así como si yo mismo la hiciese e firmase en la junta de Guernica.>>

Llegamos en rigorosa cronología á la época de los reyes católicos, en que recibieron los vizcainos las ordenanzas llamadas de Chinchilla. Estas célebres ordenanzas son el ariete con que los enemigos de las provincias vascongadas han intentado combatir su independencia, y la facultad omnímoda de los reyes para legislar allí, sin intervencion de las provincias y sus juntas generales. El asunto merece en efecto gran atencion, porque si no se examina detenidamente, se habrá conseguido involucrar ideas, que confusamente presentadas pueden contribuir á que se consiga aquel objeto.

Nadie ignora, y nosotros lo hemos indicado ya en algunos pasajes de esta historia, el estado general de anarquía en que se hallaba todo el reino de Castilla cuando los reyes católicos subieron al trono. Los desórdenes y violencias cundieron á las provincias, y alimentados en ellas por las ambiciones y odios entre los parientes mayores y bandos de Oñez y Gamboa, la vista perspicaz de D. Fernando y Doña Isabel se fijó en las provincias vascongadas para tratar de pacificarlas y concluir con los bandos. Intentaron los reyes introducir en las provincias las mismas bases de hermandad que con tan buen éxito habian ensayado en las provincias de Castilla, que se tranquilizaban y pacificaban rápidamente con la estrecha y leal union entre los pueblos y los reyes. La experiencia habia demostrado, que en Vizcaya nadie recordaba ya las ordenanzas de D. Enrique III de 1393, y la necesidad de introducir allí los mismos remedios que tan buenos efectos habian

causado en Castilla. El ensayo empezó en la villa de Bilbao donde las familias y parientes mayores de Оñez, Gamboa, Leguizamon, Zurbarán, Arbolancha, Basurto y otras, se despedazaban mútuamente en riñas, guerras y alborotos que trascendian al resto de Vizcaya. Para concluir estas disensiones comisionaron los reyes al licenciado Garci Lope de Chinchilla, quien deberia ponerse de acuerdo con las autoridades y vecinos de Bilbao, «para que les podais dar e dedes otras cualesquier ordenanzas que vos justamente con los vecinos de la dicha villa con la mayor parte dellos, vierdes que cumple a nuestro servicio, e a la paz, e sosiego, e bien comun de la dicha villa.» En virtud de su encargo, propuso Chinchilla á los bilbainos, admitiesen para su villa las ordenanzas hechas poco tiempo antes por el rey D. Fernando para la ciudad de Vitoria con el mismo objeto de tranquilizar esta poblacion. Los bilbainos las aprobaron y aceptaron, manifestando unánimemente que las querian por ordenanzas, y en su consecuencia las juraron. Los reyes las aprobaron, y las fechas de todos estos juramentos y aprobaciones son de 4 y 22 de Noviembre de 1483 y 28 de Febrero de 4484. Las ordenanzas son once, dirigidas todas al único fin de concluir con los expresados bandos, sin tocar ni aun por incidencia á ninguna otra cues¬ tion, fuero, uso ni costumbre.

Chinchilla volvió á la córte, y fué nombrado corregidor de Vizcaya el licenciado Lope Rodrigo de Logroño, cuya admision como corregidor tuvo gran oposicion por parte de los vizcainos. Intentóse ampliar á las demas villas de Vizcaya las ordenanzas de hermandad establecidas en Bilbao desde 4484, pero resistiéndolo los vizcainos, y no siendo Rodrigo de Logroño la persona mas á propósito para conseguir las admitiesen, dispusieron los reyes volviese á Vizcaya Lope de Chinchilla para lograr aquel objeto. Así se deduce claramente de la carta dirigida por D. Fernando y Doña Isabel al licenciado Chinchilla en 43 de Diciembre de 1486. Formó éste nuevas ordenanzas mas fuertes que las anteriores, porque los males

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no cesaban, ni tampoco los reyes católicos toleraban en su integridad y amor á la justicia, que Vizcaya continuase en el estado anárquico en que se hallaba. Los vizcainos reclamaron enérgicamente contra el proyecto de ordenanzas de Chinchilla, suponiéndolas opuestas en algunos capítulos á los fueros y libertades de las villas, y los reyes les contestaron en 4 de Enero de 1489, presentasen en la córte «los dichos fueros y libertades para proveer sobre todo.» En vista del antiguo Fuero, del estado de Vizcaya y del remedio urgente y necesario, acordaron los monarcas, que Chinchilla, en union de los representantes de las villas, adoptasen las medidas que creyesen convenientes para concluir con las disensiones, disgustos y falta de administracion de justicia que se observaba.

Chinchilla convocó representantes de Bermeo, Bilbao, Tavira, Durango, Lequeitio, Ondarroa, Guernica, Plasencia (hoy Plencia), Marquina, Guerricaiz, Ochandiano, Villaro, Elorrio, Hermua, Miravalles, Portugalete, Larrabezua, Rigoitia, Valmaseda y Orduña, con objeto de que revocando y limitando los privilegios y ordenanzas de las villas de Vizcaya, otorgasen y asentasen lo mas conveniente. Los representantes, en union de Chinchilla, acordaron quince ordenanzas, cuyos principales extremos eran, que cuando á los reyes les pareciese pudiesen dar juez foráneo. Que guardando los privile gios de Vizcaya respecto á que ningun vizcaino pudiese ser sacado de su domicilio y jurisdiccion en primera instancia, se exceptuasen los siguientes casos de corte: «Casos de viudas e de menores, e miserables personas, e Iglesias e Monasterios, e otros lugares pios e personas privilegiadas que segun derecho lo puedan hacer. En los pleytos de los oficiales del Rey e de la Reina nuestros Señores, que segun los ordenamientos de estos Reinos asimismo lo pueden hacer. Pleito del Concejo no habiendo Juez ó Corregidor en tal Concejo de fuera del dicho Condado. Pleito contra Oficial del Concejo ó contra persona poderosa de quien se presuma que se no alcanzará en la tierra cumplimiento de justicia, ó no habiendo Juez que la

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