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Para evitar estos inconvenientes, estableció la celebrada en 1397, que respecto al punto de reunion alternasen diez y ocho poblaciones divididas en tres grupos de seis cada uno. Formarian el primero las villas de Segura, Villafranca, Tolosa, Hernani, Villanueva de Oyarzun, ó sea Rentería y Fuenterrabía: el segundo, las de Mondragon, Vergara, Elgoibar, Azcoitia, Azpeitia y Cestona; y el tercero la ciudad de San Sebastian y las villas de Zarauz, Guetaria, Zumaya, Deva y Motrico. D. Enrique IV estableció en 1472 el siguiente órden de alternar estas diez y ocho poblaciones: Segura, Azpeitia, Zarauz, Villafranca, Azcoitia, Zumaya, Fuenterrabia, Vergara, Motrico, Tolosa, Mondragon, San Sebastian, Hernani, Elgoibar, Deva, Rentería, Guetaria y Cestona. Desde las juntas generales de 1845 en Villafranca, donde se acordó la union definitiva de Oñate á la hermandad de Guipúzcoa, entra tambien en turno y allí se celebraron las de 1847. En las de Cestona y Segura de 1860 y 1861 solicitaron y obtuvieron Irún y el valle de Oyarzun el honor de ser pueblos de junta, y la última de 1864 se ha reunido en Irún. El deseo de esta distincion se va generalizando mucho en Guipúzcoa à medida que prosperan las poblaciones, y si nuestras noticias son exactas, tambien Eybar piensa solicitarla.

Hemos indicado que el derecho de la provincia á reunirse en junta general fué absoluto antes de D. Enrique IV, de manera que podia hacerlo siempre y cuando le pareciese; pero la ordenanza de 26 de Setiembre de 1472 prescribió, que solo pudiese reunirse dos veces al año, una en verano y otra en invierno, y así está reconocido en una provision de D. Cárlos y Doña Juana de 15 de Julio de 1547 sobre la alcaldía de sacas: allí se dice, «y que en cada junta general que es el término de medio año, &c». Andando el tiempo, D. Cárlos II en 24 de Diciembre de 1677 sancionó el acuerdo de la provincia, aboliendo una de las dos juntas y estableciendo, que solo pudiese celebrarse una que empezaria el 6 de Mayo de cada año y duraria once dias, en vez del plazo arbitrario que antes se

fijaba en las mismas juntas. El término de los once dias sería improrogable, de no quedar pendiente algun negocio muy importante del servicio del rey ó utilidad de la provincia, en cuyo caso los procuradores pedirian poderes especiales á los concejos representados, sin poderse tratar de otro negocio que el que causase la detencion. La ordenanza prohibia expresamente, que despues de los once dias se hiciese repartimiento de fondos, ni se expidiese libranza alguna. Estas disposiciones forales sufrieron posteriormente alguna modificacion. En la junta de 1741 se acordó, que las juntas generales ordinarias empezasen el 4.o de Mayo; y en la de Villafranca de 1745 se acordó definitivamente, que se celebrasen el 2 de Julio, sancionándose así por S. M. en 1746. Respecto á la duracion, las juntas de 1710 y 1733, redujeron á seis el número de once dias, pero la de 1762 amplió la duracion á ocho dias ó mas si fuese necesario.

Casos sin embargo excepcionales marca el Fuero, en que podria reunirse la junta general de provincia, además de la ordinaria de Mayo. En el tít. V se autoriza reunion extraordinaria por tres causas principales: cuando acaecida muerte sobre seguro en algun concejo, hiciese este llamamiento á junta general: cuando el rey lo mandase expresamente, y cuando se cometieren fuerza ó fuerzas públicas. Insertóse tambien en el mismo título una ordenanza de D. Enrique IV de 9 de Julio de 1464, autorizando á la diputacion nombrada de junta á junta general ordinaria, para que siguiendo la práctica y costumbre inmemorial, reuniese junta extraordinaria en cualquier lugar ó época del año, cuando lo considerase muy urgente y necesario al mayor servicio del rey, y á la utilidad y procomun de la provincia. La ley VIII autoriza además en ciertos casos la reunion de la junta general extraordinaria, á instancial de cualquier persona particular, cuando lo reclamare por maleficio cometido contra ella. En tal caso la persona atropellada debia hacerlo presente al concejo mas inmediato donde se hubiese cometido el maleficio y pedirle convocase junta general:

así lo haria el concejo requerido, pero si la persona por cuya queja hiciese el concejo reunir la provincia, no hubiese tenido motivo suficiente para quejarse y causar esta molestia, pagaria dos mil maravedís de multa y todas las costas de los procuradores. A la misma indemnizacion de gastos quedaba obligado el concejo, alcalde ó colacion, que por causa de maleficio contra él, hiciese llamamiento á la provincia; mas la declaracion para indemnizar ó para que la provincia sufragase los gastos de la reunion extraordinaria, se haria en la primera junta general ordinaria, prévio exámen y votacion de si habia ó no existido causa bastante para el llamamiento. Las juntas generales extraordinarias no podrian tratar en ningun caso, sino del asunto para que fuesen convocadas: los procuradores tenian la misma obligacion de asistir á ellas que á las ordinarias bajo idénticas penas, y la junta de 1744 decretó, que en las convocatorias se expresasen siempre los motivos de reunirlas.

Todas las poblaciones de Guipúzcoa con derecho de asistencia á las juntas generales, deberian nombrar procuradores que las representasen en ellas bajo la pena de diez mil maravedís si no lo hicieren, quedando además siempre obligadas á cumplir los acuerdos de la junta y pagar el repartimiento que en ellas se hiciese. Sospechamos asistia á las juntas generales el derecho de privar de representacion á las villas por hechos graves y tiempo determinado, porque hallamos que la junta de 1775 exoneró á la villa de Cerain del derecho de enviar procuradores á las juntas por diez años, y á Zarauz por cinco.

Los reyes Católicos escribian en 26 de Enero de 1492 á la provincia de Guipúzcoa, «haber llegado á su noticia, que para las juntas generales ó particulares que solian celebrar, nombraban algunas veces e las mas dellas enviaban personas de baja condicion y no expertas en los negocios, y tales que no sabian lo que habian de consentir ó contradecir»; y mandaban en consecuencia á la provincia, «que en adelante cuando hubiesen de enviar procuradores á la dicha junta general ó

particular, enviasen y eligiesen para ello personas hábiles suficientes e de buena fama e conciencia, de las mejores de la villa, e tales que miren nuestro servicio e el bien e pro comun de esas dichas villas e lugares, e si tales no les eligiereis, mandamos al corregidor de la dicha provincia e su lugar-teniente, que no los reciba en la dicha junta, e que el dicho corregidor con los procuradores de la dicha junta elijan otro en su lugar cual les bien paresciere, el cual tenga voz e voto e poder, como si el tal pueblo en cuyo defecto se pone, le hubiese elegido e dado el poder.» Esta carta no está recopilada en el Fuero general, pero existe en el archivo de Simancas. Reiteróse la misma disposicion en las ordenanzas hechas por la junta de Guipúzcoa y confirmadas por D. Cárlos y Doña Juana en 22 de Diciembre de 1529 ordenando, que los concejos de Guipúzcoa que tuviesen voz y voto en las juntas generales mandasen á ellas «procuradores raigados e abonados, hábiles e suficientes de buena fama e conciencia, de edad de veinticinco años, e dende arriba, de los mas honrados de su concejo, que sepan la lengua castellana y leer y escribir». Imponíanse cinco mil maravedís de multa á los concejos que nombrasen procurador á persona indigna, y se facultaba á la junta general para que en tal caso nombrase procurador que representase aquel concejo, debiendo este pagarle el salario acostumbrado. En las mismas ordenanzas se declaraba, que los concejos de Azpeitia y Azcoitia, que de antiguo tenian el primer voto en las juntas generales extraordinarias, solo podrian mandar cuando mas cinco procuradores.

El cargo de procurador era obligatorio bajo la pena de cinco mil maravedís al que dejase de concurrir á la junta, y de ciento cuando sin causa justificada faltara á la sesion.

Ningun procurador podria, por regla general, representar á dos concejos, salvo en el caso de existir enemistades de guerra entre varios concejos, de modo que alguno de ellos no pudiese enviar procurador; porque entonces bien podria un concejo dar su poder al procurador de otro con

cejo. Lícito era tambien, que cuando algun procurador deseaba ausentarse por causa muy poderosa apreciada por la junta, se le diese licencia, prévia caucion de que el concejo que representaba pasaria y haria lo que la junta acordase. Los poderes no debian contener mandato imperativo, ni ser limitados, ni contener cláusula de sustitucion: se entregarian al secretario el primer dia de junta, y prohibido les estaba por fuero á los procuradores, hacer la menor consulta á los concejos acerca de los negocios de la junta. Los concejos no podrian formalizar pacto ó contrato particular con el procurador respecto al salario ó dietas, bajo la multa de diez mil maravedis y cinco mil al procurador. Una vez nombrados los procuradores por sus concejos, no podrian estos variarlos, salvo si el concejo asalariase algun otro, en cuyo caso seria admitido, prestando juramento de que venia asalariado. Prohibido estaba á los procuradores el cohecho de cualquier clase, y que agenciasen otros negocios que los de sus respectivos concejos Sobre este punto son severisimas las ordenanzas de 1529: allí se dice: «Los procuradores de juntas generales y particulares no tomen cargo de procurar en junta, en público nin en secreto por algun pariente mayor, e su muger e fijos e familiares, salvo que administren justicia en igualdad, segund que deben de derecho, e si lo contrario le fuese probado á alguno, incurra en pena de cinco mil maravedís para los gastos de la provincia por cada vez, los cuales paguen antes que vuelvan á su casa, estando preso á donde la tal junta se hiciere ó fuere el corregidor, e nunca mas sea procurador de junta, pero que el pariente mayor, su muger e fijos e familiares sean oidos e guardados por los otros procuradores que en la junta residieren, en su derecho e justicia». Tampoco podian dar los procuradores y embajadores de la provincia presentes ni dádivas á nadie. Cuando un procurador propusiese en la junta algu na cosa relativa á su concejo ó á su persona, saldria de ella despues de proponerla, dejando á los otros en libertad de tratarla y resolverla; mas ya hemos indicado en el capítulo

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