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desde que prescindiendo de los fueros, se introdujo con todo sú rigor la omnipotencia del Santo Oficio.

Algunos autores que se han ocupado de las antigüedades bibliográficas de España afirman, que la primera obra impresa en nuestro país lo fué en Valencia el año 1474, dándose å la estampa las Obres é Troves en llaor de la Verge Maria: y que el año siguiente de 1475 ya se imprimió en la misma ciudad un voluminoso diccionario.

Réstanos para concluir, decir algo del célebre tribunal de aguas de Valencia. En nuestras dos secciones anteriores hemos indicado todas las disposiciones legales sobre aguas, desde los tiempos de D. Jaime I hasta las Córtes de 1540 (1), y principalmente el título XXXI del Fuero general en que se trata de los acequieros. La jurisdiccion de estos, respecto al menos á las acequias del Turia, ha sido siempre exclusiva y apartada, y así está hoy reconocido por una disposicion tan moderna como el Real decreto de 27 de Octubre de 1848, declarando, que ni por el nuevo Código penal ni por la ley provisional publicada para su ejecucion, se entiendan suprimidos los tribunales especiales de riego, establecidos ó que se establecieren. El tribunal pues de aguas de Valencia se compone de los siete síndicos nombrados por los herederos regantes de las acequias que toman agua del Turia, porque los que riegan del Júcar no están sujetos á él, sino á una junta administrativa. El tribunal se reune todos los jueves por la mañana en el átrio de la Catedral, pórtico de los Apostoles, y los jueces se sientan en unos antiguos bancos de terciopelo, que el cabildo tiene la obligacion de poner. La tramitación de los negocios que se llevan al tribunal de acequieros es notablemente sencilla y ejecutiva. Las demandas se introducen gene

(1) Véanse las páginas 408, 409,413, 427, 428, 429, 433, 135, 140, 441, 448, 464, 471, 479, 481, 482 y 530 de nuestro VII tomo.

ralmente por los guardas de las acequias en forma de denuncia, pero tambien, aunque no es tan frecuente, por los mismos regantes ó sus criados. El demandante entabla su denuncia ó demanda verbal del mejor modo que puede, porque á los jueces basta comprender la esencia del asunto de que se trata. Los demandados ó acusados contestan en la misma forma, y entonces los jueces oyen préviamente el parecer del síndico que representa á los herederos regantes de la acequia donde ha sucedido el caso denunciado ó que es objeto de la demanda; examinan todas las demas pruebas que se presentan y fallan en el acto, despues de conferenciar entre sí en voz baja y sin que se aperciban de sus palabras los circunstantes. En el fallo no toma parte el síndico ó acequiero informante, pero rara vez se apartan los otros de su informe ú opinion.

Cuando los jueces creen que las pruebas presentadas no son suficientes, ó que para mejor proveer conviene oir nuevos testigos que no han sido citados, aplazan la resolucion para el jueves próximo. No se presenta demanda ninguna por escrito ni se consienten abogados, y esta última costumbre se observa desde los tiempos del rey D. Jaime I, que prohibió la intervencion de los abogados en todos los tribunales de Valencia. Esta es la única práctica establecida para los juicios de aguas del Turia: sin embargo, los jueces no desechan nunca ningun medio de los que pueden conducir á consignar la verdad del hecho, con lo cual se comprende que no hay tramitacion fija ni fórmulas prévias á que atenerse. Los fallos del tribunal de acequieros son ejecutivos y no se admite apelacion; pero hemos oido á algunos valencianos que suele flanquearse este derecho supremo del tribunal, por medio de algunas disposiciones del moderno derecho administrativo, y aun por medio del Código penal si hay fractura de compuerta, invasion en terreno ajeno, ú otra causa parecida que constituya delito que no esté comprendido en la jurisdiccion del tribunal de aguas.

Esto es cuanto en resúmen podemos nosotros decir acerca

de los juicios de aguas de Valencia: los que deseen mas detalles pueden consultar la obra escrita (para vergüenza nuestra) en francés por Mr. Jaubert de Passa, única que trata latamente de este asunto, y traducida por D. Juan Fiol en 1844. Nuestro compatriota Ferrandis, ha pintado últimamente en Paris un excelente cuadro que representa el tribunal de acequieros, adoptando para darle mas carácter, los trajes de principios del siglo.

PROVINCIAS VASCONGADAS.

CAPITULO PRELIMINAR.

Importancia de la cuestion de orígen.-Oscuridad histórica de los primeros tiempos. Las provincias durante las épocas romana y gótica.-Los vascongados no fueron cántabros.-Fueron vascones.-Opiniones diversas sobre la ocupacion romana y goda.-Invasion árabe.-Los moros no dominaron el territorio vascongado.-Razones de esta opinion.

Preparados teniamos nuestros trabajos sobre la legislacion de las provincias vascongadas, cuando en uno de los cuerpos colegisladores se suscitó la cuestion general de los fueros en todas sus fases y detalles, adquiriendo gran importancia de actualidad, por el interés que inspiran de un lado, las antiguas costumbres y usos de un país que ha resistido por muchos siglos ciertas innovaciones, y de otro, el deseo de nivelar las provincias vascongadas al resto de la monarquía. La gravedad de esta cuestion que parecia amortiguada, pero que surgió de repente, nos aconsejó retirar nuestros trabajos, hacer nuevos estudios, investigar detenidamente, y profundizar todos los detalles del derecho ó derechos relativos y comunes que puedan alegar las tres provincias vascas, al respeto de sus instituciones, y á la conservacion de unos fueros que no provienen como se ha supuesto de privilegio, sino de contrato paccionado, y que aunque provinieran de privilegio, no solo se hallan elevados á ley y reconocidos y jurados por los monarcas, sino que forman parte de las condiciones con que

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las provincias vascongadas en su mayor parte, se unieron á la corona de Castilla.

Dedúcese naturalmente, que para Vizcaya, Álava y Guipúzcoa es capital la cuestion de orígenes, y esencialísimo fijar para las tres, la situacion positiva en que se encontraron, ya con los reyes de Navarra, ya con los de Leon y Castilla durante la edad media, para conocer su existencia social, política y civil; las relaciones que las unieron con los estados vecinos; los compromisos solemnes que estos adquirieron con ellas; las condiciones de alianza, y las bases políticas de anexion formuladas y pactadas de poder á poder, que han sido el fundamento en España de la unidad monárquica.

Que las tres provincias vascongadas comprendiesen mas ó menos territorio: que sus jefes naturales se llamasen señores en vez de reyes; que en las historias y crónicas no figuren como una ó tres naciones desde el principio de la reconquista; ó que su anexion à la corona de Castilla haya sido anterior á la de otros estados de España, en nada influye ni puede influir, para que una vez reconocido el derecho de conservar sus fueros, usos y costumbres al tiempo de anexionarse, deba ser tan respetado, como lo fué por algunos siglos el derecho de Aragon, Cataluña, Valencia y Navarra á conservar sus instituciones, hasta que por causas independientes de la justicia y del derecho, las perdieron en la parte política.

Dejamos á los escritores de antigüedades el cuidado que tanto los ha ocupado, de narrar las vicisitudes del territorio comprendido en las provincias vascongadas desde que segun dicen vino Tubal á España; pasamos por los tiempos fabulosos y por las invasiones de pueblos extraños, y vengamos á la dominacion romana, donde empieza la verdadera época histórica. No han faltado autores como Beuther y otros, que han supuesto no haber sido nunca ocupadas ni aun por los romanos las provincias vascongadas, pero la fundacion de la colonia Flavio Briga por el emperador Vespasiano y el Portus Amanum, ó sea Bermeo, de origen tambien romano, demuestran, que si no la re

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