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todo pecho á los hidalgos, y anulados los privilegios de Vitoria y de todas las demas poblaciones que los tenian iguales, resultando cláusulas antitéticas y contradictorias. Es imposible que tal cosa resulte, y la cláusula se explica perfectamente, atendiendo al conjunto de toda la escritura y á cuanto llevamos expresado respecto á la inteligencia de la segunda y séptima. La que ahora nos ocupa declara: «que los moradores de los monesterios y los collazos y labradores que moraren en los suelos de los hijosdalgo, quedaban libres de todo pecho y pedido real que no fuese consentido por sus señores, excepto los dos acostumbrados de buey de Marzo y semoyo que anteriormente pagaban á la cofradía.» Tenemos pues excluidos de todo pecho y tributo real por la cláusula segunda á todos los hidalgos y sus bienes; á la poblacion de Vitoria por sus privilegios siempre confirmados, y á todas las demas poblaciones que disfrutaban de los mismos; á los moradores de los monasterios y á los collazos y labradores de los hijosdalgo por esta cláusula décima; á un labrador de los que moraren en los palacios de los hijosdalgo por la cláusula undécima; y por la siguiente, á los que criasen á los hijos legítimos de los caballe ros: es decir, á casi todo el territorio y pobladores de Alava, quedando solo sujetos á pecho extraordinario, los escasos pueblos y labradores de realengo que no tuviesen los privilegios de Vitoria, y que fácilmente pueden calcularse por las villas de nueva poblacion y las conquistadas á Navarra incorporadas á la provincia, de que nos ocuparemos en el capítulo próximo. Sobre estas pues seria sobre las que el rey podria imponer pecho extraordinario, como que habian sido exclusivamente suyas ó conquistadas.

Tal aparece imparcialmente glosada la escritura ó pacto de Alava para su incorporacion á la corona de Castilla, cuyos reyes habian ejercido su magnánima proteccion sobre aquella behetría desde el año 1200. Su carácter de incorporacion voluntaria se reconoció por D. Felipe IV en Real Cédula de 2 de Febrero de 1644, y por D. Felipe V en otra de 6 de

Agosto de 1703, en que aludiendo á dicha escritura de 1332 se dice: «siendo la provincia antes libre y que no reconocial superior en lo temporal, gobernándose por propios fueros y leyes como consta de la escritura del contrato de dicha entrega que está confirmada por los reyes mis predecesores, y por mí en 13 de Julio de 1701, &c.» No puede existir por tanto duda. sobre esta cuestion, hallándose universalmente reconocido y declarado repetidas veces por monarcas legítimos, que la incorporacion fué voluntaria, que la escritura es auténtica, y que antes de su otorgamiento, la provincia gozaba de entera libertad, y no reconocia superior en lo temporal. Estas declaraciones lógicas segun el contesto de la escritura y los términos en que se expresa el cronista Villasan, manifiestan, que el señorío ofrecido por los cofrades al rey, era el mismo que la cofradía tenia sobre el territorio que la pertenecia; y que el monarca al recibir un beneficio, quedaba moralmente mas obligado que los cofrades, puesto que adquiria un señorío que no tenia, sin compensacion alguna por su parte, porque los compromisos que le ligaban no herian la dignidad ni las prerogativas de la corona, limitándose á reconocer las exenciones de los hijosdalgo y demas cofrades, de que venian disfrutando de tiempo inmemorial, y en cuyo goce habrian seguido, aunque no le donasen el señorío que tenian sobre las poblaciones y territorio que de ellos dependia. Disolvióse en consecuencia la cofradía; el rey quedó subrogado en su señorío, y la provincia realenga bajo el pacto convenido.

Los derechos respectivos consignados en este, han debido respetarse y se han respetado como pacto remuneratorio, porque si D. Alonso XI recibió de la cofradía el señorío de lo que aun no era realengo, la cofradía debió á su vez considerar, que era muy beneficioso á la provincia unir su territorio á la cocuando propuso al rey la incorporacion, y cuando de esta manera garantizaba la seguridad de los privilegios y preeminencias de los hijosdalgo, con la palabra y fé real de guardárselos y hacer que se los guardasen. Hábil estuvo la cofra

rona,

día en su conducta. Como corporacion amovible anualmente, nada ganaban los hijosdalgo en el gobierno efímero y temporal de la cofradía. La constante lucha entre ella y el realengo favorecido por los monarcas, no podia menos de ir minando su poder, y con su oportuna cesion ganó todas las ventajas de que disfrutaban los hidalgos, y comprometia al monarca á reconocérselas, dándolas un carácter permanente y paccionado que no podia ser desconocido en justicia por los reyes

sucesores.

CAPITULO III.

FUNDACION DE VILLAS.

Las primeras fundaciones se hicieron por los reyes de Navarra.-Fundacion y fuero á Salinas de Añana, Salvatierra, Laguardia y Vitoria.-Explicacion extensa de los fueros, privilegios y libertades de esta ciudad.-Confirmaciones de los reyes.-Juramento de la reina Católica.-Fueros á Antoñana, Osategui, Bernedo, Treviño, San Cristóbal de Labraza, Labastida, Peñacerrada, Berantevilla, Santa Cruz de Campezo, Corres, Contrasta, Estabillo, Arceniega, Valderejo (Valle de), Armiñon, Lasarte, Salinillas de Buradon, Portilla, San Vicente de Arana, Mendoza y Mendivil, Guevara, Cárcamo y Fresneda, Villarreal de Alava, El Burgo, Alegría y Monreal.-En el otorgamiento de fueros á estas poblaciones dominaron los de Logroño y Laguardia.-Las fundaciones de D. Alonso el Sabio y D. Alonso XI quedaron aforadas al Fuero Real. A todas se libertó del juicio de batalla y pruebas vulgares.

Las primeras fundaciones hechas en Alava lo fueron por los reyes de Navarra ínterin la provincia estuvo bajo su proteccion. Los de Castilla fundaron tambien despues algunas poblaciones, otorgando casi generalmente el fuero de Logroño, adoptado, como hemos visto en Vizcaya y Guipúzcoa; es sin embargo oportuno consignar, que estas nuevas fundaciones se construyeron en territorios conquistados, ó pertenecientes á la cofradía de Arriaga y donados á los reyes, sin que por eso se atacasen en lo mas mínimo los derechos de la cofradía á la propiedad del territorio no conquistado ó donado.

SALINAS DE AÑANA. Esta carta de poblacion y fueros es la mas antigua de las de su género de que se tiene noticia en Alava. Concedióla D. Alonso el Batallador en 1426, y fué renovada por D. Alonso VII en 12 de Enero de 1440. Decia este último, que todos los hombres y mujeres que vivieren en Salinas tuviesen los mismos fueros que les habia dado Don Alfonso, rey de los aragoneses, cuando los mandó poblar en aquel sitio (quando eosdem populare praecepit). Que por cada casa pagasen dos sueldos anuales, pero que la viuda solo pagase uno. Los libertó de portazgo por toda la sal que extrajesen; y es notable la concesion que se lee en esta carta, otorgando á los pobladores procedentes de Salvatierra, S. Millan ó Sto. Domingo de la Calzada, fundado dos años antes, que viviesen en Salinas bajo los fueros de estas tres poblaciones, y los demas pobladores bajo el que habian recibido del Batallador (1). D. Alonso VIII confirmó esta carta de fueros y concedió además á Salinas el señorío de la villa de Atiega, extendiendo posteriormente sus términos D. Sancho IV y anexionando á su jurisdiccion y señorío las de Astulez, Caranca y otros pueblos. Esta villa conserva en su archivo numerosos documentos y privilegios dirigidos todos á la explotacion de su rico manantial, y llaman entre ellos la atencion uno, por el cual se la faculta para enviar ó dejar de hacerlo, procurador á las juntas generales de la provincia, pero debiendo ser siempre convocada por si quisiese asistir. Otro documento es una ejecutoria ganada en juicio contraditorio el año de 4610, por la cual justificó su exencion para todo gasto extraordinario y servicio real en dinero y gente de guerra cuando la provincia debiese prestarlos. Andando el tiempo esta villa perteneció al señor duque de Híjar como conde de Salinas.

(1) Et qui fuerit de foro Salvaterrae et venerit ibi populare, sub jure foro Salvatorilis populet et maneat: et qui de foro Emiliano, similiter sub jure fori Emiliani populet et maneat: et qui de foro Dominico, similiter sub jure regali semper maneant et populent.

TOMO VIII.

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