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ayuntamiento. Hállase establecida en unas la eleccion directa, y por último, en otras como Aramayona, Arceniega, Labasti da, Llodio, Valderejo, &c., eligen los procuradores por sufra gio universal, votando todos los vecinos. No hay pues otra regla para la eleccion de los procuradores que las ordenanzas, usos y costumbres de cada hermandad.

Por acuerdos de las juntas celebradas en distintos años de este siglo, se exige á los procuradores, además de las cualidades que hemos mencionado como de ordenanza y fuero, las de pertenecer al estado seglar, ser naturales y oriundos de la provincia, ó solamente naturales é hijos de guipuzcoano, ó solo naturales con vecindad por diez años: vecindad personal con casa abierta dentro de la hermandad aunque sean hijos de familia, con tal que lo sean legítimos y de veinte y cinco años: no hallarse encausados por delito comun y bajo auto de prision: no ser deudores á los fondos provinciales: no tener empleo del gobierno en la provincia, ni percibir sueldo alguno de la misma. Por acuerdo de 25 de Noviembre de 1855 quedaron habilitados los abogados para ser nombrados procuradores, si mereciesen la confianza de los electores.

Además de los procuradores nombrados por las hermandades, deben concurrir á las juntas el diputado general que las preside, el alcalde de la hermandad del pueblo donde se celebrare la reunion, y si no pudiere asistir, otro cualquiera de la misma hermandad, el tesorero y los dos escribanos de la provincia, sin llamarse á ninguna otra persona particular conforme á la ordenanza XVI; y si fuese necesario llamarla para ilustracion de la junta, se haria á costa de los que lo propusiesen.

Desde 1513 tiene Vitoria en las juntas generales y particulares el primer puesto á la derecha del diputado general: la de 1554 acordó, que el procurador general de Vitoria con su acompañado, siguiesen ocupando el puesto inmediato á la derecha en el banco del diputado general, y despues los procuradores de Ayala, y á la izquierda los de Salvatierra y La

guardia, sin que en este banco pudiese sentarse ningun otro procurador. Pero la junta de Mayo de 1762 dispuso, que los adjuntos de Vitoria, Salvatierra, Ayala y Laguardia no se sentasen en el banco del diputado general y sí entre los procuradores de las otras hermandades. En cuanto á estos, ocuparian indistintamente los asientos que quisiesen, pero se les conservarian durante todas las sesiones los que ocupasen en la primera. La presidencia de las juntas corresponde al diputado general, y una vez reunidos los procuradores, les dirige un discurso de bien venida, y despues se hace la presentacion de los poderes que recogen los dos escribanos fieles de la provincia. Reconocidos y aprobados los poderes, se trata de negocios, nombrándose una comision que haga el extracto de los que quedaron pendientes de resolucion en la junta anterior; y despues de resolver sobre estos, empieza á tratar la junta de los que nuevamente se susciten por la libre iniciativa del diputado general y procuradores, ó por la presentacion de reclamaciones.

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Las facultades forales de las juntas, consignadas en las ordenanzas de 4463 se reducian, á que en ellas se hiciesen los repartimientos de maravedís sobre la hermandad: que nadie resistiese los acuerdos de ésta, bajo la multa de mil doblas s fuese ciudad, villa ó lugar, ó cincuenta mil maravedís si par. ticular. Las juntas no entenderian sobre ningun caso que no fuese de hermandad, y no podrian formar ordenanza sino sobre asunto para que estuviesen facultadas segun los cuadernos de la misma. El fondo producto de las penas pecuniarias se repartiria entre todos los pueblos de la hermandad, y las im— puestas por rebeldía á los procuradores no asistentes á las jun— tas, se repartirian entre los asíduos. No se haria repartimiento de cantidad alguna para gastos, sino por cosas y causas justas; y cuando no hubiere fondo de penas ni otro recurso para cubrir los repartimientos de gastos justos, solo podrian decretarse éstos por todos los procuradores de la hermandad general ó por las dos terceras partes de los presentes á las juntas. La

reunion general elegiria los dos comisarios que vigilasen á los alcaldes de la hermandad sobre el cumplimiento de sus deberes. Estos dos comisarios, cuya existencia databa desde la Real Cédula de 1344 y que muy bien pueden ser un recuerdo de los jueces que antes nombraba la cofradía de Arriaga, nos han ocupado ya detenidamente cuando tratamos de las autoridades principales de la provincia: ahora solo cumple recordar, que segun la ordenanza XIV, las juntas generales entenderian de las quejas que se presentasen contra los alcaldes y comisarios en los casos de hermandad. Conforme á la XVIII la junta general de hermandad elegiria, por el tiempo que entendiese oportuno, dos escribanos fieles de la misma hermandad que fuesen hombres honrados y abonados hasta en cuantía de cuarenta mil maravedís, debiendo prestar juramento en cualquier iglesia juradera. Estos escribanos fieles no cobrarian derechos por los asuntos de la hermandad general en que interviniesen, y respecto á los particulares, observarian los aranceles circulados. Pero desde una declaracion de la reina Doña Juana de 19 de Junio de 1512 se varió el sistema de nombramiento de estos dos funcionarios: uno de ellos seria nombrado por el ayuntamiento de Vitoria, de entre los de su número, y conforme al turno marcado en una de sus ordenanzas municipales, y el otro le nombrarian tambien por turno las cinco cuadrillas de Salvatierra, Ayala, Laguardia, Zuya y Mendoza que se intitulaban tierras esparsas, tocando la eleccion de este escribano cada cinco años á una de estas cuadrillas, y para evitar disputas entre las hermandades de cada una, se seguiria un turno riguroso dentro de ella. Así por ejemplo, en la cuadrilla de Salvatierra que constaba de seis hermandades, tocaba á cada una de éstas la escribanía de tierras esparsas á los treinta años, y por el mismo sistema á cada una de las doce hermandades de la cuadrilla de Mendoza, á los sesenta años. Estos escribanos fieles de eleccion anual concurrian á todas las juntas ordinarias, extraordinarias y particulares de la provincia y al tribunal del diputado general.=La ordenanza L castigaba los

cohechos intentados cerca de los procuradores, alcaldes y comisarios de la hermandad, bajo las penas establecidas en derecho, tres mil maravedis de multa y las demas prescritas en las leyes contra los jueces prevaricadores. Para la validez de las votaciones se exigian por la ordenanza XXII las dos terceras partes lo menos de votos asistentes, y una vez adoptados los acuerdos eran obligatorios y todos debian cumplirlos y hacerlos cumplir. No habia órden marcado de votacion como no lo habia de asientos: lo establecido era, que Vitoria votase primero, y luego el diputado general señalaba el lado por donde debia empezar la votacion, y concluido éste empezaba el otro; pero tiempos hubo en que los procuradores de Salvatierra y Ayala disputaron tenazmente sobre preferencia en la votacion.

La experiencia y la práctica durante el transcurso de los tiempos, han aconsejado algunas ampliaciones é interpretaciones á estas primitivas leyes forales sobre juntas de la provincia, aprobadas por los reyes unas, y de atribucion de las mismas juntas otras, principalmente en la parte concerniente á reglamentos. Así pues, respecto al órden de asientos no los ocupan ya los procuradores de hermandad indistintamente como en lo antiguo, sino que en las juntas particulares que preceden á las generales, se sortean entre todas las hermandades los asientos que deben ocupar en la junta, exceptuando las de Vitoria, Salvatierra, Ayala y Laguardia que los tienen fijos. La presidencia de las juntas es siempre del diputado general, y si falta, de su teniente ó uno de los comisarios, pero en este caso y si el comisario es al mismo tiempo procurador, cesa la representacion de la hermandad que le ha nombrado y pierde el voto, porque una de las singularidades de estas juntas es, que el presidente no tenga voto. Al abrirse las juntas, el discurso de bien venida del diputado general se amplia á dar cuenta del desempeño de su cargo, indicando los negocios de que va á tratar la junta, pero sin restringir en lo mas mínimo la iniciativa de los procuradores. Toda la junta

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se divide en cinco comisiones que abarcan las atribuciones administrativas sobre que puede deliberar, pero á las sesiones de las comisiones pueden asistir con voz, aunque sin voto, todos los procuradores que no formen parte de ellas. Las votaciones son siempre públicas, y ni aun puede intentarse la reserva del voto sin que la junta lo autorice. Cada hermandad solo tiene uno, aunque haya mandado dos procuradores, anulándose su voto si discordan. Parece que hoy se deciden los negocios por mayoría absoluta de votos, fundándose los modernos escritores alaveses en el fuero consuetudinario y en un acuerdo de la junta de 25 de Noviembre de 1829. Ignoramos cómo, cuándo y en qué tiempo ha empezado á correr el uso de votar por mayoría absoluta, pues la ordenanza XXII de 1463 exigia las dos terceras partes de votos asistentes para la validez de las votaciones (1). Las sesiones son secretas, pero se publican y circulan inmediatamente por toda la provincia extractos impresos con la suficiente expresion de lo discutido y aprobado.

El señor Ortiz de Zárate, dice en su Compendio foral de Alava: «Renuévase la Junta general por mitad todos los años;>>

(1) Otrosi, ordenamos, y mandamos, que lo que fuere acordado y fecho en las dichas Juntas por los Procuradores todos, ó por las dos partes de ellos de los que fueren presentes en las dichas Juntas, siendo todos llamados, ansi sobre cualquier penas ó condiciones, como sobre otras cua. lesquier cosas que a ellos pertenezcan de probar, que todo aquello valga, y sea tenido, y guardado, cumplido y ejecutado por todos los de la dicha Hermandad, e que de ello no pueda haber, nin haya apelacion, nin suplicacion, nin nulidad, nin revista, e que no obstante ella, sea ejecutado de cualquier Ciudad, o Villa, o Tierra, o Lugar de la dicha Hermandad e persona singular que la dicha Hermandad toda si necesario fuere, se levante y vaya sobre el, y le fagan estar por ello, e le ejecute, y le fagan pagar las costas que sobre ello ficieren, e si tuviere bienes de que las pagar, y que todos sean juntos, y conformes, y se ayuden en procurar el dicho fecho con las personas, y bienes, y con cuanto tuvieren, contra el tal, ó los tales, ansi ante el Rey, como en otras partes, donde fuere

menester.

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