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CAPITULO VI.

HIDALGUIA, TRIBUTOS Y SERVICIO MILITAR.

La hidalguia no fué en Alava general como en Vizcaya y Guipúzcoa.-Desde la mayor antigüedad se conocieron en Álava señores y vasallos. · Infraccion por algunos reyes de la cláusula I de la escritura de incorporacion. — Fatales resultados en Álava de la política de la Casa de Austria. - Preeminencias de la hidalguía alavesa sobre la vizcaina y guipuzcoana.-Hidalguía de sangre. La hidalguía alavesa igual á la castellana. Caballeros de Elorriaga. Tributos propios de Álava. Carta de D. Alonso XI de 1328 confirmando las exenciones de Vitoria. - Cláusulas de la escritura de incorporacion referentes á tributos. buey de Marzo. Alava de moneda forera.

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Alcabala.

-

Explícanse latamente.

Semoyo y

Real ejecutoria de 1599 eximiendo á la provincia de
Introduccion de la alcabala en
Suma del encabezamiento. Exen-
Abolicion de tributos foreros. Do-

Alava. Encabezamiento perpetuo. cion de servicios extraordinarios.

nativos graciosos.- Libertad de comercio.-Jurisdiccion de contrabandos.Servicios militares de Alava en la antigüedad. - Idem despues de la incorporacion y en los siglos XVI, XVII y XVIII. · Servicio militar de los hijosdalgo. Prerogativas de Vitoria en el servicio militar. — Idem del diputado general. Servicios marítimos prestados por Alava. generales sobre el servicio militar de esta provincia.

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Todo lo dicho acerca de la hidalguía vizcaina y guipuzcoana, aplicable es en su mayor parte á la de Alava. Existen sin embargo algunas divergencias producidas indudablemente, ó por la mayor proximidad del territorio alavés á Castilla, ó por la oligarquía de la cofradía de Arriaga que dominaba el

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territorio, confundiendo en la dominacion hombres y cosas. En Vizcaya y Guipúzcoa no se conocieron clases ni condiciones en la sociedad: todos se consideraban hidalgos, con esa hidalguía al menos de solar, que no podia negarse á ninguno de los que nacian en él; y aun los pobladores de las nuevas villas fundadas por los señores ó los reyes, se suponia, ó se les obligaba á probar hidalguía en las tierras de donde procedian. Era pues la condicion hidalga universal de derecho, y no existian categorías entre nobles y plebeyos: el privilegio de hidalguía desaparecia por lo mismo que era general, y las respectivas juntas y diputaciones cuidaban de que se sostuviese la igualdad, impidiendo las aspiraciones de los nobles poderosos á introducir el señorío y el consecuente vasallage.

Pero en Álava no sucedió lo mismo, y desde la mayor antigüedad se percibe el señorío particular con su obligado cortejo de labradores, siervos collazos y siervos abazgros ó sea abadengos, de abbas y ager. Estas tres clases de vasallos mas ó menos sujetas al señorío, aparecen ya como existentes de antiguo en documentos oficiales de D. Alonso el Sabio. En la escritura de convenio de 18 de Agosto de 1258 dice el Rey: «<et los collazos que comparemos o ganaremos o obieremos otrosi, que los hayamos a aquel fuero que vos los fijosdalgo avedes los vuestros.>>

Poco menos de un siglo despues se extiende la escritura de incorporacion y se habla en la cláusula III, «de los collazos que fueron de siempre aca de los fijosdalgo,» facultando á los señores para tomar los cuerpos, do quier que los fallaren, de los que desampararen las casas ó solares de su propiedad, cuyo derecho habian tenido anteriormente; y en las cláusulas VI se habla de los labradores que moraren en los solares de los hijosdalgo. Compruébase por tanto oficialmente la existencia de clases y condiciones diferentes en Alava, y las ordenanzas consuetudinarias de algunas poblaciones respecto á la provision de cargos municipales, conservan la tradicion de estas diferencias, puesto que en unas se establecen cargos para

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solo los hidalgos, y en otras todos deberian proveerse en hijosdalgo y ninguno en el estado popular. De la cláusula XXII de la misma escritura se deduce tambien, que la aldea de Guevara pertenecia á un D. Beltran: que figura como uno de los primeros personages de Alava en aquella época, porque se dice llevaba la voz del pueblo, y esta locucion puede demostrar señorío.

No ha existido por tanto en Álava la universal hidalguía de solar que en las otras dos provincias hermanas, y el pretender lo contrario seria una exageracion desmentida por diplomas reales, y por un documento tan irrecusable como la escritura de incorporacion. Seria tambien inexacto acusar á Castilla de la involucracion de clases, porque la misma escritura consigna, que ya existian durante el señorío de la cofradía de Arriaga; sin que por esto desconozcamos, que la plaga del señorío se extendió muchísimo por Alava despues de su incorporacion á la corona, y como natural efecto de las numerosas donaciones á que se vieron obligados los reyes para satisfacer la insaciable codicia de los magnates, y con infraccion manifiesta de la cláusula I de la escritura.

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D. Enrique II, que para ganar partidarios en sus guerras con D. Pedro y hacerse perdonar su bastardía, tuvo tuvo que ramar á manos llenas las mercedes, fué el mas pródigo infractor de dicha cláusula; así es, que su hijo D. Juan I procuró poner coto de una manera indirecta á la prodigalidad de su padre, haciendo extensiva á las tres provincias vascongadas la pragmática expedida en 1390, prohibiendo á los vasallos realengos, que pudiesen serlo á la vez de los magnates y caballeros del reino; cuya disposicion general fué reiterada en 15 de Setiembre de 1500 por los reyes Católicos, á causa del olvido en que esta pragmática habia caido durante los reinados de D. Juan II y D. Enrique IV.

Los mismos y aun mas desastrosos efectos que las debilidades y necesidades de los monarcas habian producido en Álava respecto al señorío particular antes de los reyes Cató

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licos, produgeron despues, la tiranía y despotismo de la Casa de Austria, mayormente pasadas las guerras de las comunidades, en que tan activa parte tomaron algunos señores alaveses. El señorío se desbordó, y al tratar de la jurisdiccion hemos ya visto, que de las cincuenta y tres hermandades que componian la provincia, hubo épocas en que solo diez y siete y eran realengas, y todas las demas pertenecian á señorío, que las casas de Híjar, Oñate, Infantado, &c. poseian en señorío las tres cuartas partes de la provincia. El mal ha llegado hasta nuestros dias, y gracias á las Córtes de Cádiz, ha desaparecido para no volver, contribuyendo poderosamente á desarraigar de cuajo la influencia señorial, las leyes de desvinculacion y abolicion de diezmos, porque apenas habia poblacion en cuyo diezmo no fuese partícipe algun señor, viéndose constantemente molestadas por diezmeros, cilleros y demas cobradores de esta prestacion.

Pero si bien la hidalguía alavesa no presenta el carácter general que la vizcaina y guipuzcoana, los hidalgos de Álava tuvieron desde el siglo XIV una preeminencia notabilísima sobre los de las otras dos provincias hermanas, consignada en la cláusula XV de la escritura de 1332. Además de todos los privilegios inherentes á la hidalguía, entre ellos la exencion absoluta de pechos reales, los hidalgos alaveses pidieron, y D. Alonso XI les concedió, el principal distintivo de la hidalguía castellana, que era la indemnizacion de quinientos sueldos por herida ó deshonra inferida á hijodalgo ó hijadalgo, cuya distincion se encuentra en las mas antiguas leyes castellanas, y que con fundamento se cree otorgada por primera vez á la nobleza fundada por el conde D. Sancho. Esta fué durante la edad media la preeminencia típica de la nobleza castellana: por su excelencia sin duda la impetraron los alaveses de D. Alonso XI, y el otorgamiento de ella hizo ingresar á la nobleza alavesa en el gremio de la castellana, separándola de la vizcaina y guipuzcoana, y convirtiendo la hidalguía de solar en hidalguía

de sangre. Seria pues un error gravísimo de doctrina noviliaria equiparar la hidalguía alavesa, convertida en nobleza de sangre por la cláusula XV de la escritura de 1332, con la hidalguía de solar de Vizcaya y Guipúzcoa. Así es, que para la prueba de hidalguía en estas dos provincias, bastaba probar nacimiento en el solar ó descender de padres nacidos en el solar; mas para probar hidalguía en Álava era preciso probar nobleza de sangre en los ascendientes; y la razon no era otra, que la indemnizacion de los quinientos sueldos otorgada á la nobleza alavesa de ambos sexos, á que no tenian derecho los hijosdalgos de Vizcaya y Guipúzcoa.

Esta doctrina se desprende de la cláusula XIX de la misma escritura, en donde se consigna, que para ser hijodalgo en Álava, era preciso serlo «< segund fuero de Castilla»; y esta cláusula no era otra cosa que el complemento de la XV. En efecto, para disfrutar del eminente privilegio de los quinientos sueldos, exclusivo de la nobleza castellana, preciso se hacia justificar nobleza conforme á las leyes de Castilla: de otro modo no habria consentido D. Alonso XI, ni tampoco los nobles castellanos de su córte que tan gran privilegio se extendiese á la nobleza alavesa. Si solo la hidalguía de solar prestara derecho para este privilegio, habria quedado envilecido con la generalidad, y tal cosa no consintiera la orgullosa y altiva nobleza castellana. Por eso en numerosas ejecutorias de nobleza alavesa que hemos ojeado, siempre constaba la intervencion directa de la Chancillería de Valladolid y la comision á sus notarios de las pruebas de nobleza, no limitándose éstas á la consignacion de ser únicamente los ascendientes originarios de Álava, sino probar además nobleza y limpieza de sangre conforme a las leyes de Castilla. La diferencia pues en la tramitacion de la prueba y los objetos que debian probarse, establecia la diferencia entre la hidalguía de solar, propia de Vizcaya y Guipúzcoa, y la nobleza de sangre propia de la nobleza castellana extensiva á la provincia de Álava; cuyas dierencias eran resultado legal y lógico del privilegio de

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