Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sase la hermandad y union con que las tres se habian siempre reciprocado.

Por último, el Capitulado de Alava de 1748 sobre cuestiones de Hacienda, se incorporó bajo un contesto con los de Vizcaya y Guipúzcoa de 1727 en la Real Cédula expedida en Aranjuez el 26 de Mayo del mismo año, declarando las especiales circunstancias en que quedaban las tres provincias respecto á este punto.

En todos los actos posteriores del gobierno central con las provincias vascongadas, siempre ha sido considerada la de Alava como las otras dos en lo relativo á su organizacion particular, siguiéndose el espíritu de la escritura de incorporacion con las alteraciones exigidas por los tiempos, y de acuerdo con los alaveses.

REFLEXIONES GENERALES A LAS TRES PROVINCIAS VASCONGADAS.

Cuanto acabamos de manifestar respecto á cada una de las provincias vascongadas, tiene interés comun por mas que las tres se diferencien en detalles de forma, algunos de carácter esencial. En todas las cuestiones que pueden promoverse y se han promovido respecto á la existencia político-legal de esta parte del territorio español, en todas se confunden las tres provincias, despues que se examinan atentamente las circunstancias particulares de cada una.

En la cuestion de independencia ocupa Vizcaya el primer puesto, no apareciendo unida á la corona de Castilla hasta los tiempos de D. Juan I. Este señorío se presenta con todos los caracteres de un pequeño estado hereditario que se sostiene en medio de otros mas fuertes, por la gran influencia de los personages que le disfrutaron, y por los intereses opuestos de los monarcas de Leon, Castilla y Navarra. La independencia. de Alava es absoluta, hasta que por la muerte de Fernan Gonzalez y su descendencia, entran á ejercer el señorío, por vo

luntad de los alaveses, los reyes de Navarra. Pero este señorio es apartado de la corona, y solo desde principios del siglo XIII se vincula en Castilla la proteccion á la behetría alavesa, que es la verdadera y legitima índole de esta porcion del país, desde que sobre ella existen monumentos escritos. No aparece tan clara la independencia absoluta de Guipúzcoa en los primeros siglos de la reconquista, pero la situacion topográfica de aquel territorio aconseja creer en ella, hasta los tiempos en que la historia nos manifiesta el señorío de los reyes de Navarra y el definitivo de los de Castilla desde D. Alonso VIII. De todos modos, destruido el imperio gótico, las provincias vascongadas, por efecto de su situacion especial, se encuentran en el mismo caso en que se hallaron el principado de Asturias, las comarcas de Sobrarve y Navarra y las montañas de Cataluña, donde ó no sentaron su planta los musulmanes, ó fué muy corta su permanencia; y así como en estas comarcas nacieron pequeños reinos y condados, independientes unos de otros y que el tiempo se encargó de refundir, lo mismo sucedió en el territorio vascongado con sus señores ó gefes militares.

El orden de suceder en estos tres pequeños estados no es tampoco uniforme. En Vizcaya se adopta el hereditario, existiendo sin embargo ejemplos de variacion de señorío, cuando el señor se divorciaba de la opinion general del país, ó cuando á éste le convenia. Los alaveses conservan inalterable el principio de la soberanía popular. Este era de esencia en las behetrías de mar á mar, y si las tres sucesiones correlativas de los reyes de Navarra pudieran hacer sospechar la admision del derecho hereditario, esta sospecha se desvanece completamente con los hechos anteriores á D. Sancho el Mayor y los posteriores á D. Sancho el de Peñalen. Unos y otros acreditan la libertad absoluta de los alaveses para tomar por señor al que mas les convenia, sin guardar consideracion alguna hereditaria; y esto se vé histórica y oficialmente consignado en todo el período desde D. Alonso VIII á D. Alonso XI, en que la behetría perdió su carácter de tal y se incorporó á la corona. El señorío de

Guipúzcoa desde que los datos históricos nos la presentan uni. da á Navarra, es de suponer perteneciese á estos monarcas, que protegiesen á sus señores, y aunque ningun crédito merezca la escritura de convenio que se supone otorgada entre los guipuzcoanos y D. Alonso VIII, es á nuestro juicio indudable, que si bien Guipúzcoa perteneció desde entonces á la corona de Castilla, conservó su carácter especial, y no fué considerada nunca como las demas, sino conservando su anterior existencia política.

En cuanto al aspecto legal, el origen de la legislacion vascongada es uno mismo, á saber el fuero de albedrío. El mismo tuvo Castilla, el mismo puede atribuirse á las legislaciones Navarra y Aragonesa. Los recuerdos de la legislacion gothica, las fazañas de jueces superiores, y los usos y costumbres, producto necesario del estado particular de guerra constante, debieron naturalmente ser el origen de la legislacion escrita que mas tarde se inauguró en cada una de las tres provincias.

Alava es la primera que aparece con fuero civil escrito, puesto que recibió de D. Alonso XI el Libro de las Leyes como norma general, existiendo concesiones parciales de este mismo código por D. Alonso el Sabio. Los fueros escritos de Vizcaya y Guipúzcoa son casi coetáneos, porque si bien Vizcaya tiene un cuaderno formado durante el señorío de D. Juan Nuñez de Lara, demostrado hemos que no puede calificarse de cuaderno foral.

Las leyes constituyendo las tres hermandades en tiempo de D. Enrique IV, fueron el origen de la legislacion escrita peculiar á las tres provincias. Los comisarios de este monarca despues de reunir á los procuradores de cada una, formaron de acuerdo con estos, las compilaciones legales sancionadas luego por el rey; pero aun en estas compilaciones se observan diferencias muy notables, reflejándose en ellas la condicion política anterior de las tres provincias. El cuaderno de Alava es mas diminuto; no contiene disposicion alguna civil, ni debia contenerla, porque para uso de los alcaldes ordinarios

tenia ya como norma el Fuero Real, y se limitaba en general á organizar la justicia criminal y la celebracion de las juntas de provincia. Lo mismo con corta diferencia se observa en el cuaderno guipuzcoano; pero no sucede lo mismo en la coleccion foral de Vizcaya. En ella se legisla ya sobre otras materias distintas de las criminales y políticas, y se elevan á leyes escritas y coleccionadas, los fueros, usos y costumbres sobre herencias, dotes, donaciones, tutelas &c., y otras muchas materias del órden civil. La falta de legislacion de este género en los cuadernos de Alava y Guipúzcoa supone, que en sus relaciones civiles se regian por los principios legales mas generalmente admitidos. Sabemos que en Alava eran los del Fuero Real, y no arriesgariamos una opinion infundada suponiendo, que tambien en Guipúzcoa se atendiese mas á los principios del Fuero Real que á los de cualquier otro código civil.

Otras esencialísimas divergencias surgen al cotejar los fueros escritos de las tres provincias. El de Vizcaya, por ejemplo, guarda profundo silencio sobre las juntas de provincia: en los de Guipúzcoa y Alava se legisla ampliamente sobre ellas: los tres se ocupan de la justicia criminal, conociéndose por esta circunstancia, la época en que fueron formados y la necesidad de perseguir á los muchos criminales, consignando detalladamente las facultades de los alcaldes de hermandad. La cuestion militar se aborda en los de Vizcaya y Guipúzcoa; nada se dice de ella en el de Alava, sin duda porque en la escritura de incorporacion se marcan indirectamente las obligaciones militares de los hidalgos alaveses. El punto de tributos es el que se halla mas deslindado en los dos cuadernos de Vizcaya y Guipúzcoa y en la escritura de incorporacion de Alava.

En lo que hay absoluta conformidad es en el silencio de todas las compilaciones escritas respecto á la organizacion municipal, demostrando este silencio, que una gran parte de la administracion de las provincias se funda en los usos y costumbres inmemoriales con fuerza de observancia á falta de ley ó fuero; y esta es á nuestro juicio la causa de que en todos los

juramentos, reconocimientos y confirmaciones de los monarcas al régimen especial de las provincias, se hayan comprendido siempre los usos y costumbres de cada una, á la par de las leyes, fueros y privilegios. De manera, que no basta la ausen. cia de un derecho en los monumentos legales para negarle, porque seria al mismo tiempo preciso probar, que no era de uso y derecho consuetudinario.

La costumbre de reunirse en junta determinadas épocas del año enviando representantes, se pierde en la noche de los tiempos. Estas reuniones celebradas primero á campo raso, ya bajo el árbol de Guernica ya en el campo de Arriaga, aparecen como esenciales en el gobierno de aquellas comarcas, y provienen á nuestro juicio, de la necesidad de convocar en ciertos y determinados períodos, ó cuando las circunstancias lo exigiesen, á los guerreros que habian adoptado la patriótica mision de combatir al extranjero. Alejado este de los límites de aquel territorio, las juntas perderian naturalmente su carác· ter militar, y se trataria en ellas de todos los negocios políticos y administrativos de cada provincia. Andando el tiempo, se fija ya mas esta institucion: las atribuciones de las juntas quedan deslindadas en los fueros de Guipúzcoa y Alava, pero las de Vizcaya continuan con las atribuciones de uso y costumbre.

Son notables las diferencias entre las atribuciones de unas y otras juntas. Las de Guipúzcoa tienen por fuero estensas facultades de justicia civil y criminal: las de Alava no desempe ñan funciones judiciales tan estensas, limitándose á la superior jurisdiccion criminal; las de Vizcaya carecen absolutamente de las dos jurisdicciones. De aquí se deduce, que en Vizcaya estu vo desde un principio mas adelantada que en las otras dos provincias la ciencia politica, y que la moderna division de poderes quedó allí establecida, al menos desde que los vizcainos tuvieron fuero escrito.

No corresponde á este sitio profundizar las razones que pudieron tener presentes tanto D. Enrique IV como sus comisarios, para seguir distintos métodos en la celebracion de las

« AnteriorContinuar »