Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que casó con Doña Isabel de Lara, hermana menor de Doña Juana: pero D. Tello se defendió valerosamente en Vizcaya, destrozando las tropas castellanas en Gordejuela y Ochandiano. Mas cauto, sagaz y peor intencionado el rey que D. Tello, logró firmase este y sancionasen los vizcainos un compromiso en 24 de Junio de 1356, que le sirvió luego para desposeer del señorío á D. Tello, matar en Bilbao al infante D. Juan que le reclamaba el señorío, y envenenar á Doña Juana y Doña Isabel de Lara. Disfrutó D. Pedro el señorío hasta su primer destronamiento por D. Enrique de Trastamara, en que le ocupó de nuevo D. Tello, quien se cree que para ser obedecido de los vizcainos fingió que su mujer Doña Juana de Lara vivia aun, haciendo vida marital con una manceba que se parecia á la desgraciada señora, envenenada por D. Pedro. Sea ó no cierta esta farsa, D. Tello poseyó el señorío hasta 15 de Octubre de 1370 en que murió; sin que llegase á disfrutarle nunca el príncipe de Gales á quien se lo donó D. Pedro, porque los vizcainos le rechazaron.

XXI.

El infante D. Juan. Extinguidas con las muertes de D. Nuño, Doña Juana y Doña Isabel de Lara la descendencia de D. Lope Diaz de Haro, XIII señor, y la de D. Diego Lopez de Haro, XV, la sucesion de las casas de Haro, Lara y Villena, recayeron en Doña Juana Manuel, mujer del rey D. Enrique II. Esta señora renunció el señorío en su hijo primogénito el infante D. Juan, quien le conservó, incorporándole cuando fué rey al señorío de la corona, y añadiendo este título mas á los de los reyes de Castilla. Por herencia, pues, y sucesion legítima pasó el señorío á la corona, y no por voluntad ni albedrío de D. Enrique II, como inexactamente se ha sostenido en la discusion del Senado sobre los fueros de las provincias. Desde entonces nuestros monarcas han sido y se han titulado señores de Vizcaya, como de un estado independiente agregado á su

corona.

En la cronología de Guernica no se menciona ni existe el retrato de ninguna señora de Vizcaya, cuando sabido es que si el infante D. Juan, hijo de D. Alonso XI fué señor de Vizcaya, lo debió á estar casado con Doña María Diaz de Haro, hija de D. Diego, señora propietaria, como se demuestra con el hecho, de que habiendo muerto el infante D. Juan en 1319 quedó la viuda en posesion del señorío. D. Juan Nuñez de Lara fué señor por estar casado con Doña María de Haro. El señorío de D. Tello, hermano del rey D. Pedro, le provino por estar casado con la señora propietaria Doña Juana. De manera que no encontramos razon alguna para que en el salon de juntas de Guernica no estén los retratos de las señoras propietarias y sí los de los señores por razon de matrimonio. Tanto valdria en este caso borrar de la cronología de los reyes á Doña Sancha, Doña Berenguela, Doña Petronila, Doña Isabel la Católica, Doña Juana y las reinas propietarias de Navarra. En el señorío de Vizcaya se vino sucediendo con ligerísimas excepciones por derecho hereditario de varon en varon, y á falta de estos, en hembra de mejor línea y grado, y no aparece señal alguna de homenaje de los señores, como tales, á los reyes de Castilla, que pudiera hacer creer á Vizcaya feudo de la corona. Vemos, sin embargo, que algunas veces los reyes, despues que el señorío se vinculó en la corona y excediéndose de su derecho, atendidas las relaciones políticas entre el señorío y el rey, le donaron sin gran escrúpulo á quien bien les placia, como hacian con los demas estados, á pesar de existir leyes hechas en Córtes prohibiendo la enajenacion ó donacion del realengo D. Pedro para pagar sus servicios al príncipe de Gales, le ofreció entre otras cosas el señorío de Vizcaya, cuya donacion resistieron con razon y justicia los vizcainos, hasta que destronado el tirano volvió al señorío el infante D. Tello. D. Enrique IV hizo tambien grandes donaciones parciales de territorio vizcaino, siendo una de las principales causas por que el señorío desconoció su autoridad y se entregó á la princesa Doña Isabel, que enmendó y anuló tan desaforadas donaciones.

VIZCAYA, FUNDACION DE VILLAS

CAPITULO III.

Diferencia entre el territorio de villas y la tierra llana.-Jurisdiccion distinta.— Pruebas de esta diferencia.-Otorgamiento del Fuero de Logroño á las villas.-Razones para el otorgamiento de este Fuero.-Fundacion de Durango.Idem de Valmaseda.-Texto del Fuero de Logroño.-Fundacion de Orduña.— Idem de Bermeo, Ochandiano, Lanestosa, Plencia, Bilbao, Ondarroa, Lequeitio, Portugalete, Villaro, Marquina, Elorrio, Guernica, Guerricaiz, Hermua, Miravalles, Munguía, Larrabezua y Rigoitia.-Identidad en muchos puntos esenciales, entre el Fuero de Logroño y el general de la tierra llana.

Como demostraremos en este y otros capítulos, no deben perderse nunca de vista, las diferencias esenciales que existieron siempre entre las villas de Vizcaya y la tierra llana ó infanzonada, porque el territorio vizcaino estuvo dividido en tierra infanzona y las villas fundadas por los señores en terreno donado por los vizcainos, además del duranguesado, que celebraba sus juntas en Guerediaga, y las Encartaciones que las celebraba en Avellaneda. Las villas fueron poblaciones de nueva fundacion ó de repoblacion, formadas por los señores con asentimiento y permiso de los vizcainos, para aumentar la poblacion, llamando las mas veces gente extraña, que acreciese el número de sus habitantes y vasallos. Los términos de las villas, ó pertenecian al señor por haberlos adquirido legítimamente de los vizcainos, ó porque estos se los donaran en las juntas de Guernica, Guerediaga y Avellaneda, cuando reconocian la utilidad de una nueva poblacion. Sucedió tambien andando el tiempo, que los mismos vizcainos suplicaron

á sus señores fundasen nuevas poblaciones en puntos estratégicos, para proteger la tierra contra las invasiones y correrías de los estados vecinos, principalmente de los guipuzcoanos; que no siempre hubo entre las tres provincias la armonía y hermandad que afortunadamente se observa hoy entre ellas.

Esta distinta calidad de la jurisdiccion de villas y tierra. llana, está consignada en infinitos documentos y reconocida por los monarcas; pero solo citaremos algunos de los mas auténticos y confirmados, como son los fueros. En la recopilacion de estos, la ley XV, Tít. De dotes y donaciones establece, que se considerarian troncales y seguirian la condicion del Fuero general, las heredades que el vecino de villa tuviese en la tierra llana, á diferencia de las heredades que poseyese en los términos de las villas. La I, Tít. XXX dispone, que en razon á las muchas quejas que los vizcainos moradores de la tierra llana tenian de los concejos de las villas, por las prendas y talas que contra derecho les tomaban, se facultaba á los que en lo sucesivo fuesen injuriados, para llamar en su auxilio á todos los moradores de la tierra llana, quienes quedarian obligados á seguir la voz del injuriado ó dañado, para que las villas le hiciesen enmienda.La IX, Tít. de Jueces y oficiales, dice: «Otrosí que ningun executor ni alcalde de las villas del condado ande con vara en la tierra llana; porque así lo habian por Fuero e establecian por ley: sopena que cualquier vizcaino lo pueda resistir e tomar la vara sin pena ni calumnia alguna dello, e de lo que sobrello sucediere. » Finalmente, los reyes católicos en carta de 10 de Setiembre de 1485, al mandar se establezca la hermandad, consignan repetidas veces la distincion entre villas y tierra llana ó infanzona: «por ser las jurediciones apartadas, e la tierra llana sobre sí, e las Encartaciones asimismo; e porque las dichas villas y cibdad, tienen jurediciones apartadas e distintas sobre sí..... por ser como son las dichas jurediciones distintas. >>

=

De esta diferència esencial en el territorio y poblaciones, surgen naturalmente las cuestiones suscitadas, por los que sin

tenerla presente ó prescindiendo de ella, se han propuesto combatir los fueros de Vizcaya, asimilando todo el señorío, y confundiendo las leyes generales con los privilegios de villas, como si en el mismo Castilla no se hubiesen conocido códigos generales y fueros municipales. Las costumbres, usos y exenciones allí conservadas de inmemorial, y convertidas luego en fueros, correspondian exclusivamente á los oriundos y naturales de Vizcaya: eran las leyes generales acordadas por las juntas y sancionadas por el señor, al paso que los privilegios de las villas eran concesiones particulares emanadas del señor y dependientes de su voluntad. La parte pues de territorio conocida por tierra llana é infanzonada, que con arreglo á fuero perteneció siempre á los vizcainos, y nunca al señor, ha sido constantemnte la depositaria de la suma de fueros y privilegios que han constituido el régimen y gobierno de Vizcaya. Así se comprende perfectamente, que al fundar los señores una nueva poblacion, diesen á los pobladores, en gran parte extranjeros, un fuero ó código civil distinto del de Vizcaya, dotándola sin embargo de los mismos derechos políticos que á la tierra llana, para lo cual nos basta ver que hasta las ordenanzas de Chinchilla, todas las villas tuvieron asiento y voto en las juntas generales del señorío. Obsérvase al mismo tiempo, que al dar los señores de Vizcaya á los nuevos pobladores un fuero extraño, procuraron la uniformidad, eligiendo el mas acreditado por entonces en aquel país, otorgado á Logroño, y el mas favorable al objeto de poblar, puesto que en él se admite á todo el que se presentase, ya fuese español ó extranjero. Este fuero era entonces el mas propagado y el de mayor crédito: le recibieron tambien muchas poblaciones de Guipúzcoa y Alava, mientras pertenecieron á la corona de Navarra, y con gusto se ve la tendencia á la unidad de legislacion, en el hecho de adoptarle como general y norma civil con que se rigiesen las nuevas poblaciones. No hay pues que ver en el otorgamiento del fuero de Logroño á las villas de Vizcaya una falta de leyes y

« AnteriorContinuar »