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incidente sobre acumulacion, y cualquiera que sea el fallo que se dicte en dicho incidente, no pone término al juicio ni hace imposible su continuacion;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelacion interpuesto por D. Ramon Ponce de Leon, a quien condenamos al pago de las costas; y librese á la Audiencia de PuertoRico la certificacion correspondiente.-(Sentencia publicada el 8 de Enero de 1880, é inserta en la Gaceta de 16 de Febrero del mismo año.)

4o

Recurso de casacion (8 de Enero de 1880).- Sala tercera.ALIMENTOS DE UN HIJO ILEGÍTIMO.- No se admite el interpuesto por Doña N. N., y se resuelve:

1° Que segun lo dispuesto en la ley, y segun repetidas declaraciones del Tribunal Supremo, el recurso de casacion se da únicamente contra sentencias definitivas; leniendo el concepto de tales, ademis de las que terminan el juicio, las que recayendo sobre un incidente ó articulo ponen término al pleito haciendo imposible su continuacion;

Y 2° Que el auto en que se manda alzar el embargo practicado en la pieza separada sobre asignacion de alimentos, no tiene el concepto de sentencia definitiva, ni pone término á pleito alguno sobre reclamacion del pago de los alimentos designados.

Resultando que Doña N. N., como madre del menor N. N., dedujo demanda contra D. N. N. sobre declaracion de paternidad legitima y prestacion de alimentos; y que por sentencia ejecutoria se declaró al referido niño bijo ilegitino del D. N., condenándose á éste á que le prestara alimentos en la proporcion determinada por las leyes:

Resultando que practicadas varias actuaciones para la ejecucion de la sentencia, á solicitud de D. N. N., el Juez de primera instancia de....., por auto de 22 de Marzo de 1879, en atencion à que aquél habia satisfecho las costas de la parte demandante en el cumplimiento de la ejecutoria, y que se hallaba al corriente tambien en el pago de la pension de alimentos del menor, mandó se alzara el embargo practicado en bienes muebles de D. N. N., en la pieza separada sobre asignacion y pago de alimentos; y que pedida reposicion de dicha providencia por la Doña N. N., le fué denegada por auto de 8 de Abril siguiente:

Resultando que admitida la apelacion que Doña N. N. interpuso, y sustanciada la instancia, la Sala primera de la Audiencia de....., por auto de 27 de Setiembre último, confirmó con las costas la expresada providencia y auto apelados de 22 de Marzo y 8 de Abril anteriores; y que en su consecuencia por parte de la de Doña N. N. se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso de casacion, fundado en haberse infringido las disposiciones legales que citó:

Siendo Ponente el Magistrado D. Joaquin José Cervino:

Considerando que segun lo dispuesto en la ley, y segun repetidas declaraciones de este Tribunal Supremo, el recurso de casacion se da únicamente contra sentencias definitivas, teniendo el concepto de tales, además de las que terminan el juicio, las que recayendo sobre un incidente ó artículo ponen término al pleito haciendo imposible su continuacion:

Considerando que el auto contra que se recurre no tiene el concepto de sentencia definitiva ni pone término á pleito alguno sobre reclamacion del pago de los alimentos designados, sobre lo cual no existe demanda;

No há lugar á la admision del recurso que contra el auto de 27 de Setiembre último dictado por la Sala de lo civil de la Audiencia de..... interpuso Doña N. N., á quien se condena en las costas; dèse conocimiento del presente á la referida Audiencia, y publíquese en la Gaceln y Coleccion legislativa, pasándose al efecto la oportuna copia certificada. (Sentencia publicada el 8 de Enero de 1880, é inserta en la Gacela de 16 de Febrero del mismo año.)

5a

Recurso de casacion (9 de Enero de 1880).-Sala primera· ADJUDICACION DE BIENES DE UNA CAPELLANÍA.-No há lugar al interpuesto por el Ministerio fiscal con D. José Hernandez Pinzon (Aud. de Sevilla), y se resuelve:

1° Que es improcedente la cita como motivos de casacion del artículo 4° del convenio ley de 24 de Junio 1867 y del Real decreto de 28 de Noviembre de 1856, que suspendió los efectos del de 5 de Febrero de 1855, si resulla que además de que la doctrina en ellos sustentada no fué objeto de discusion en el pleito, sino expuesta verbalmente en el acto de la vista en la segunda instancia, la cita se funda en que los bienes de una capellania no fueron legalmente reclamados antes de la publicacion del Real decreto de 28 de Noviembre de 1856, siendo un hecho notorio y reconocido por la parte fiscal que las actuaciones se incoaron en 24 de Setiembre del mismo año por formal demanda, en que se solicitó la adjudicacion de los bienes en concepto de libres, previa la convocatoria á los parientes por edictos que se mandaron publicar, no pudiendo ser imputable al demandante la tardanza en insertarlos en los periódicos oficiales ántes de la suspension que poco después sobrevino por virtud del Real decreto citado;

Y 2° Que si bien en términos técnicos y conforme al principio de derecho contenido en el proemio del tit. 7° de la Partida 3a, no puede decirse que hay juicio pendiente hasta que ha tenido lugar la citacion y emplazamiento de la demanda, á lo cual equivale en los concursos de bienes la convocatoria á los interesados por edictos; no se infringe sin embargo, en la sentencia dictada en pleito sobre adjudicacion de los bienes de una capellania, este precepto legal, porque tanto el Real decreto de 28 de Noviembre de 1856, como el art. 4° del convenio ley de 1867, usan indistintamente las palabras «juicios ó reclamaciones pendientes ante los Tribunales,» siendo más ámplio este concepto que el determinado en el decreto de 30 de Abril de 1852, por el cual se de clararon subsistentes las capellantas colativas cuyos bienes no hubiesen sido adjudicados, ó para cuya adjudicacion no pendiera juicio en ejecucion de la ley de 19 de Agosto de 1841.

En la villa y Corte de Madrid, á 9 de Enero de 1880, en los autos que ante Nós penden por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Valverde del Camino y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla por D. José Hernandez Pinzon, y por su fa

llecimiento D. Antonio Hernandez Pinzon, con el Ministerio fiscal, sobre adjudicacion de bienes de una capellania.

Resultando que por escritura otorgada en 5 de Mayo de 1680, los cónyuges Domingo Gomez Ramon y Catalina Vazquez fundaron una capellania en la iglesia parroquial del pueblo de Atorno, con obligacion de celebrar dos misas cantadas en los dias de Santo Domingo y Santa Catalina, nombrándose por primer patrono al Gomez y como primer Capellan á su hijo Fracisco García Ramos, y para después de los dias de éstos designó para ejercer el derecho de patronato al pariente más cercano por linea recta del Domingo Gomez ó de su mujer hasta el cuarto grado, prefiriéndose el de aquela línea en igualdad de grado, entrando luego con tal derecho el Cura más antiguo del pueblo, todos los cuales en las vacantes que ocurrieran debian nombrar ó presentar Capellan precisamente al pariente más cercano de los descendientes de los fundadores.

Resultando que por muerte de D. Luis Delgado y Prieto, ocurrida en 11 de Febrero de 1830, se promovieron autos sobre el derecho y provision de la capellania de que se trata; seguidos por sus trámites, recayó sentencia en 16 de Octubre del mismo año, declarándose que la capellania tocaba á D. José Hernandez Pinzon como pariente, y en su virtud le fué expedido el oportuno titulò con fecha 27 del mismo mes y año:

Resultando que fallecido tambien el D. José Hernandez se empezaron otros autos en 20 de Enero de 1864, á instancia de D. Antonio Hernan dez sobre el derecho y provision de la referida capellanía, recayendo definitivo en 26 de Noviembre de aquel año, por el que se declaró que tal fundacion tocaba y pertenecia al D. Antonio como quinto nieto de los fundadores:

Resultando que en 22 de Setiembre de 1856 D. José Hernandez Pin zon presentó escrito, en el que expuso que era el actual poseedor de la capellanía por habérsele declarado en contradictorio juicio por el Pro visor, y por lo tanto le tocaba tambien la propiedad á sus bienes, solicitando para obtenerla que se citaran á los que se creyesen con derecho á tal fundacion; habiéndose accedido á esto, sin que llegara á practicarse, quedaron en suspenso los autos hasta el 20 de Abril de 1871, que el D. Antonio Hernandez Pinzon, hijo del D. José, acreditó haber fallecido éste el 20 de Noviembre de 1863, y reprodujo la demanda entablada por aquél, acompañando el testimonio de provision de que al principio se ha hecho mérito y la partida de sepelio del citado D. José Hernandez:

Resultando que hechos los oportunos mandamientos, y no habiendo comparecido ningun opositor, se les acusó la rebeldía que él tuvo por acusada, pasándose los autos al Promotor, quien expuso, después de haberse traido el testimonio de la escritura de fundacion ya relacionado, que no se oponja á la sustanciacion de este juicio, reservándose emitir su opinión sobre lo que solicitó del demandante cuando conociese la prueba que en su apoyo se practicase:

Resultando que recibidos los autos á prueba, y practicadas las propuestas por las partes, alegó el actor reproduciendo la pretension de su demanda, y el Promotor fiscal se opuso en representacion de la Hacienda á la adjudicacion al reclamante en concepto de libres de los bienes dotales de la capellanía, fundado en no estar probado el parentesco; y dictada sentencia por el Juez de primera instancia, de la que inter

puso apelacion el Ministerio fiscal, y remitidos los autos á la Audiencia, en el acto de la vista pidió aquél se declarase subsistente la capeIlanía por no haber juicio pendiente, relacionándola antes del Real decreto de 28 de Noviembre de 1856:

Resultando que sustanciada la instancia, la Sala de lo civil de la Audiencia, por sentencia de 7 de Diciembre de 1878, confirmó la sentencia apelada, declarando que los bienes raíces que componen la dotacion de la capellania fundada por Domingo Gomez Ramos y Catalina Vazquez, su mujer, tocan y pertenecen á D. Antonio Hernandez Pinzon como más próximo pariente de los fundadores, y á quien correspondía su disfrute segun los llamamientos hechos, y adjudicó al mismo en propiedad, los mencionados bienes, pero entendiéndose sin perjuicio de la obligacion de asegurar ó redimir las cargas que sobre los mismos estaban impuestas, cuyo cumplimiento deberia hacer constar el D. Antonio Hernandez Pinzon en el término de cuatro meses para poder entrar en îa posesion de dichos bienes:

Resultando que por parte del Ministerio fiscal se interpuso recurso de casacion, por haberse en su cor cepto infringido:

1° El convenio ley de 24 de Junio de 1867, en su art. 4o, por el que se declaran subsistentes, si bien con sujecion à las disposiciones que el mismo establece, las capellanías colativas cuyos bienes no hubiesen sido reclamados á la publicacion del Real decreto de 28 de Noviembre de 1856, y sobre los cuales, por consiguiente, no hubiera juicio pendiente; y como la pretension formulada en este sentido por la representacion del Estado ha sido negada por las sentencias y adjudicados á D. Antonio Hernandez Pinzon los bienes de la capellanía, de aquí que ha infringido el art. 4° del convenio citado en este fundamento:

2o El Real decreto de 28 de Noviembre de 1856, por el que se suspendieron los efectos del de 5 de Febrero de 1855, sin que desde eniónces pudieran volverse á incoar juicios ante los Tribunales en reclamacion de la desvinculacion de las capellanías colativas, las que fueron más tarde objeto del Convenio de 24 de Junio antes citado; y como la Sala sentenciadora ha estimado que pudo aprovechar, y aprovechó en realidad, á la demanda presentada en 26 de Abril de 1871 por D. Antonio Hernandez Pinzon la circunstancia de haber solicitado en 25 de Setiembre de 1856 D. José Hernandez Pinzon los bienes de la capellanía, siendo así que el D. Antonio no traia causa del D. José, ni que con motivo de dicha solicitud llegaran á convocarse por edictes á los que se consideraran con derecho a los expresados bienes, que sería cuando legalmente podria considerarse que existia juicio pendiente, de aqui que ha infringido el Real decreto citado en su combinacion con el art. 4o del convenio de 24 de Junio de 1867 y disposiciones contenidas en el capítulo 4o de la instruccion de 25 del mismo mes:

3o El principio de derecho contenido en el proemio del tit. 7° de la Partida 3a, acerca de la reiz ó comienzo de los pleitos, y la doctrina sentada en conformidad del mismo en la sentencia de este Tribunal de 31 de Dicien.bre de 1872, segun los cuales no podia decirse juicio pendiente sino aquel en que hubiera tenido efecto la citacion ó emplazamiento, á lo cual equivalia en los de concurso á bienes de capellanía la citacion por edictos de las personas que se consideraran con derecho á las que trataran de desvincularse; y como la Sala sentenciadora ha prescindido por comoleto del principio y doctrina citadas, dando a los prelimi nares promovidos á nombre de D. José Hernandez Pinzon un efecto de

que carecian y poniendo en relacion jurídica éstos con las pretensiones posteriores de D. Antonio Hernandez Pinzon, cuando por más que tendieran á un objeto eran completamente independientes entre sí y sin relacion alguna con los medios por donde se trasmite el derecho here ditario, de aquí que ha infringido los motivos en que descansa este fundamento:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Pedro Borrajo de la Bandera:

Considerando que los dos primeros motivos de casación alegados en este recurso son improcedentes, pues ademís de que la doctrina en ellos sustentada no fué objeto de discusion en el pleito, sino expuesta verbalmente en el acto de la vista en la segunda instancia, uno y otra se fundan en que los bienes de esta capellania no fueron legalmente reclamados antes de la publicacion del Real decreto de 28 Noviembre de de 1856, siendo un hecho notorio y reconocido por la parte fiscal que estas actuaciones se incoaron en 24 de Setiembre del mismo año por formal demanda, en que se solicitó la adjudicacion de los bienes en concepto de libres, prévia la convocatoria á los parientes por edictos que se mandaron publicar, no pudiendo ser imputable al demandante la tardanza en insertarlos en los periódicos oficiales antes de la suspension que poco después sobrevino por virtud del Real decreto citado; ni puede sostenerse que D. Antonio Hernandez Pinzon no traiga causa del que deaujo la reclamacion, habiendo hecho constar que es hijo suyo, y que en tal concepto reprodujo la demanda, que ha sido estimada por la sentencia recurrida, aplicando rectamente dicho decreto y el articulo 4o del convenio ley de 24 de Junio de 1867, que se suponen infringidos:

Considerando que, si bien en términos técnicos y conforme al prin cipio de derecho contenido en el proemio del tit. 7° de la Partida 3a, no puede decirse que hay juicio pendiente hasta que ha tenido lugar la citacion y emplazamiento de la demanda, á lo cual equivale en los concursos de bienes la convocatoria á los interesados por edictos, no se ha infringido, sin embargo, en la sentencia recurrida este precepto legal, porque tanto el Real decreto de 28 de Noviembre de 1856, como el articulo 4° del convenio ley de 1867, usan indistintamente las palabras juicios ó reclamaciones pendientes ante los Tribunales,» siendo más amplio este concepto que el determinado en el decreto de 30 de Abril de 1852, por el cual se declaran subsistentes las capellanías colativas cuyos bienes no hubiesen sido adjudicados, ó para cuya adjudicacion no pendiera juicio en ejecucion de la ley de 19 de Agosto de 1841; y habiendo sido éste el aplicado en la sentencia de este Tribunal Supremo que se cita en el último fundamento del presente recurso, no tiene analogía con el caso de autos, ni ha infringido la ejecutoria la doctrina que de aquella decision pretende deducirse; en cuya virtud

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por el Ministerio fiscal: librese la correspondiente certificacion à la Audiencia de Sevilla, con devolucion del apuntamiento remitido.-(Sentencia publicada el 9 de Enero de 1880, é inserta en la Gaceta de 8 de Febrero del mismo año.)

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