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mante ratificó el consentimiento y licencia que tenía concedidos á su hija Doña Teresa García y García para contraer matrimonio con Don Francisco Mendoza Cortina, obligándose á entregar á éste, en representacion de su hija, verificado que fuera y en el término de seis meses, su legitima paterna, que se tendria por dote y caudal propio, peculiar y privativo de aquélla, con las cláusulas y obligaciones previstas por las leyes del reino, para que gozasen los privilegios que las mismas atribuian á esta clase de haberes; y que verificado el matrimonio en 13 de dicho mes de Junio de 1852, se otorgó escritura ante el Cónsul de España en Burdeos en 8 de Marzo de 1853, en la que Don Francisco Mendoza Cortina, en representacion de su esposa, confesó haber recibido de Doña Antonia García la suma de 1.485.189 francos 92 cents. en los valores de que hizo mérito, otorgando en su consecuencia la carta de dote y pago más solemne à favor de su citada esposa y de quien correspondiera, obligándose á la restitucion, siempre que el matrimonio se disolviera por cualquiera de los motivos prescritos en derecho :

Resultando que á instancia de D. Francisco Mendoza Cortina se siguió causa contra su mujer Doña Teresa García y García y contra Don Antonio Castelvi por adulterio, y que por sentencia de la Sala tercera de la Audiencia de esta Corte de 30 de Diciembre de 1873 se declaró autora del delito de adulterio á Doña Teresa García y Garcia, condenándola á la pena de cuatro años y 10 meses de prision correccional y accesorias, archivándose la causa en cuanto á D. Antonio Castelvi hasta que se presentase ó fuese habido; y que interpuesto por Doña Teresa García recurso de casacion por quebrantamiento de forma y por infraccion de ley, se declaró no haber lugar á ellos en 13 de Mayo y 7 de Julio de 1874:

Resultando que D. Francisco Mendoza Cortina entabló tambien demanda de divorcio, y que por sentencia que en 19 de Enero de 1875 dictó el Juez de primera instancia del distrito de la Inclusa de esta Corte se estimó la demanda declarando la separacion de ambos cónyuges, y condenando á Doña Teresa García á vivir alejada de su marido en un lugar seguro y decoroso, á la pérdida de todo lo que la hubiese dado ó prometido ó pór otra persona, en consideracion al matrimonio y á la conservacion en poder del mismo de todo lo recibido de su mujer, y con derecho á reclamar desde luego lo que hubiese sido premetido por aquélle; declarando asimismo la separacion de los bienes de la sociedad conyugal y la conservacion por parte del marido de la administracion de los de la mujer; y por último, que el marido estaba obligado á dar alimentos civiles á su mujer, con arreglo á la cuantía de los bienes de la misma, que tendria lugar tan luego como se justificase en los autos su importe:

Resultando que D. Francisco Mendoza Cortina apeló de esta sentencia en el extremo relativo á los alimentos, y que remitidos los autos á la Audiencia de esta Corte, la Sala segunda en 10 de Julio de 1875 dedeclaró ejecutoria la sentencia del Juez de primera instancia en todos los extremos que contenia, excepto en el referido de alimentos:

Resultando que en 2 de Enero de 1875 entabló D. Francisco Mendoza Cortina la demanda objeto de este pleito, en la que, refiriendo los hechos mencionados y fundado en la ley 23, tit. 11 de la Partida 4a, segun la cual, gana el marido la dote que dá su mujer por yerro que face ésta faciendo adulterio, pidió se declarase que se habia hecho due

Lo de la dote aportada al matrimonio por Doña Teresa García, y que se la condenase á que se abstuviera en todo tiempo de reclamarla de él, ó de quien sucediera en sus derechos :

Resultando que Doña Teresa Garcia, á quien se confirió traslado de esta demanda, se personó en los autos, pero no la contestó, y que habiendo presentado el demandante el escrito de réplica, evacuó aquélla el de duplica, impugnando la demanda, fundada en que la ley de Partida no habia estado jamás en observancia, porque no habiendo recibido aquel Código fuerza legal hasta la promulgacion del Ordenamiento de Alcalá, y sólo como legislacion supletoria a falta de otra, existia la ley del Fuero Real, que disponia que los adúlteros fueran entregados al marido para que hiciera de ellos y de cuanto habian lo que quisiese: que las leyes 81 y 82 de Toro ordenaron que se cumpliera lo contenido en las del Fuero Real, disponiendo que si por consecuencia del delito la mujer fuese condenada a la muerte no ganase el marido la dote, de modo que nunca podía alegarse como vigente y en observancia la ley de Partida: que todas estas leyes tenian un carácter penal, y si por ello habian quedado derogadas de hecho, por ser costumbre, lo estaban de derecho por el Código penal, que contenia una derogacion terminante de cualquiera ley de esta clase, y que castigaba aquel delito' con la pena de prision correccional, ordenando que toda persona responsable criminalmente de todo delito ó falta lo fuera civilmente, responsabilidad que comprendia la restitucion, la reparacion del daño ó la indemnización de perjuicios: que de todos modos la ley de Partida habia sido derogada por la de Matrimonio civil, que en su art. 88 establecia que el divorcio, en cuanto a los bienes, producia la pérdida por parte del cónyuge culpable de lo que hubiese dado ó prometido al inocente, ó que se hubiese dado ó prometido por un tercero en su consideracion; y por último, opuso la excepcion de cosa juzgada, puesto que lo estaba por la sentencia ejecutoria de 19 de Enero de 1875 que habia condenado á Doña Teresa Garcia, al estimar el divorcio, á la pérdida de los bienes que hubiese dado á su marido, y a la conservacion en poder de éste de la administracion de los de su mujer:

Resultando que suministrada prueba por las partes, el Juez de primera instancia dictó sentencia, que confirmó en 27 de Diciembre de 1878 la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta Corte, absolviendo de la demanda á Doña Teresa Garcia y García, sin hacer especial condenacion de costas:

Resultando que el demandante D. Francisco Mendoza Cortina interpuso recurso de casacion, por haberse infringido a su juicio:

1° La ley 23, tít. 11 de la Partida 4a, que ni tiene carácter penal ni está derogada, y que dispone que el marido hace suva la dote por pacto que ponen entre sí, por yerro que face la mujer faciendo adulterio, y por costumbre de largo tiempo, en algun lugar.

2o La doctrina legal de que las leyes, en el orden puramente civil, no tienen efecto retroactivo, toda vez que la sentencia suponía que aunque la ley de Partida citada fuese puramente civil, estaría derogada por el art. 88 de la ley de Matrimonio civil, publicada antes de la separacion del matrimonio, y la citada ley era de 18 de Junio de 1870, y el adulterio era anterior, y la querella del marido de 9 de Julio de 1868:

3o El art. 88 de la ley de Matrimonio civil, que sólo en hipótesis citaba como aplicable á este pleito, que, ó nada dice, ó nada decía res

pecto á la dote de la mujer adúltera, ó si decia algo era que lo perdia, puesto que entre los efectos que decia producia el divorcio era la pérdida por parte del cónyuge.culpable de todo lo que hubiese sido dado ó prometido por el inocente ó por otra persona en consideracion á éste, y la conservacion de todo lo recibido por el inocente y el derecho de reclamar desde luego lo que hubiese sido prometido por el culpable:

4o La ley 82 de Toro; 5', tit. 28, lib. 12 de la Novisima Recopilacíon, que al disponer que el marido que matase al adúltero y a la adúltera, aunque los tome infraganti y sea justamente hecha la muerte, no gane la dote ni los bienes del que matare, no derogaba, y ántes bien confirmaba, la pérdida de la dote de la adúltera no matada por su marido:

5o La doctrina legal admitida como jurisprudencia por los Tribunales, que declara vigente la ley 23, tít. 11 de la partida 4a, ó sea que la mujer adultera pierde la dote en beneficio del marido, establecida por sentencia de la Audiencia de esta Corte, que condenó á unos adúlteros á pena de prision correccional y á la mujer á la pérdida de los bienes dotales y a la de la administracion que tuviese de los extradotales, sentencia contra la cual interpuso recurso de casacion, y á cuya admision se declaró no haber lugar por este Supremo Tribunal en 11 de Febrero de 1874; quedando, por tanto, firme la sentencia en cuya virtud la mujer adúltera habia perdido la dote:

Visto, siendo ponente el Magistrado D. Vicente Ferrer:

Considerando que la ley 15, tit. 17, Partida 7, castigaba el delito de adulterio de la mujer, además de otras penas, con la de la pérdida de su dote y arras á favor del marido, y que derogada esta ley por el Código penal, derogada debe entenderse tambien la 23, tít. 11, Partida 4 en la parte en que menciona y reproduce aquella pena como efecto de tal delito, ya porque la derogacion de una ley lleva consigo la de todo el derecho anterior sobre igual materia en lo favorable, ya porque no cabe dentro de ninguna de las esferas del procedimiento la imposicion de una pena criminal abolida, y por ello que la sentencia recurrida al absolver á Doña Teresa Garcia y Garcia de la demanda de D. Francisco Mendoza Cortina en que pide su aplicacion, no infringe la expresada ley 23, tít. 11, Partida 4a, que se invoca en el primer fundamento del recurso:

Considerando que tampoco infringe la doctrina legal invocada en el segundo, de que las leyes en el órden puramente civil no tienen efecto retroactivo, porque la 15, tit. 17, Partida 7, de cuya influencia y consecuencias se trata, por virtud de su derogacion, era esencialmente criminal; ni tampoco el art. 88 de la ley de Matrimonio civil de 18 de Junio de 1870, invocado en el tercero, porque no es efecto del divorcio, segun el mismo, la pérdida de la dote por la mujer culpable, ni tampoco la ley 82 de Toro, ó sea la 5a, tit. 28, lib. 12 de la Novisima Recopilacion, invocada en el cuarto, porque esta ley, con sus concordantes, está asimismo derogada por el Código penal, ni tampoco, en fin, la que equivocadamente se supone ser doctrina legal sancionada sobre la materia por la Sala segunda de este Supremo Tribunal en la sentencia citada en el quinto fundamento, porque esta sentencia_resolvió únicamente la inadmision del recurso de casacion á que se refiere y por las razones que expresa, ninguna de las cuales tiene conexion ni analogía con la cuestion fundamental de este pleito.

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al re

curso de casacion interpuesto por D. Francisco Mendoza Cortina, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad depositada, que se distribuirá con arreglo á la ley, y en las costas; y librese á la Audiencia de esta Corte la certificacion correspondiente, con devolucion del apun tamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada en 7 de Enero de 1880, é inserta en la Gaceta de 8 de Febrero del mismo año).

2a

Competencia (7 de Enero de 1880)-Sala tercera.-JUICIO DE TESTAMENTARÍA.-Se decide a favor del Juzgado de primera instancia de Hellin la competencia suscitada con el de igual clase de Chelva, sobre conocimiento de la testamentaría de D. Juan Antonio Belenguer, y se resuelve:

Que segun la regla 16 del art. 309 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, en los juicios de testamentametaría ó abintestato será competente el fuero del lugar en que hubiera tenido su último domicilio el finado.

Resultando que el Juzgado de primera instancia de Hellin, á solicitud de D. Marcelino Alonso y Vililla, tutor del menor D. Antonio Rufino Belenguer y Gomez, y después de haber oido al Ministerio fiscal, requirió de inhibicion al de igual clase de Chelva para que cesara en el conocimiento de la testamentaría de D. Juan Antonio Belenguer y Duval, fundado en que éste habia tenido su última vecindad en aquella villa, y en que por tanto era el único competente para conocer de dichas diligencias, con arreglo al caso 16 del art. 309 de la ley orgá nica del Poder judicial y al 365 de la misma:

Resultando que el Juez de Chelva, después de haber oido al Promotor fiscal y à D. Francisco Belenguer y otros sobrinos del finado D. Juan Antonio, se negó á la inhibicion fundado en las mismas razo nes que el requirente:

Resultando que en 31 de Enero último D. Juan Antonio Belenguer y Duval habia solicitado del Ayuntamiento de Hellin le concediera la vecindad en aquella villa, derecho que le fué otorgado en 7 de Febrero siguiente, y que en 5 de Abril falleció dicho D. Juan Antonio sin otra alteracion de su vecindad:

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Vazquez de Mondragon:

Considerando que, segun la regla 16 del art. 309 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, en los juicios de testamentaría ó abintestato será competente el fuero del lugar en que hubiera tenido su último domicilio el tinado:

Considerando que de los documentos presentados aparece que el último domicilio del testador D. Juan Antonio Belenguer fué el de Hellin;

Se declara que el conocimiento de estos autos corresponde al Juz gado de primera instancia de Hellin, á donde se remitan todas las actuaciones para que proceda con arreglo á derecho; y póngase esta resolucion en conocimiento del Juzgado de Chelva, y publiquese en la Gaceta en el término de 10 dias y a su tiempo en la Coleccion legislaliva, pasándose al efecto las copias necesarias.(Sentencia publicada el 7 de Enero de 1880, é inserta en la Gacela de 26 del mismo mes y año.)

TOMO XLIII

3

Apelacion por denegatoria de Recurso de casacion en asunto de Ultramar (8 de Enero de 1880).-Sala tercera.—AcuMULACION DE AUTOS.-No há lugar al recurso de apelacion interpuesto por D. Ramon Ponce de Leon con D. Juan Cordero (Aud de PuertoRico), y se resuelve.

1° Que conforme á lo prevenido en los artículos 1010 y 1011 de la ley de Enjuiciamiento civil, el recurso de casacion se da únicamente contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias; teniendo el concepto de tales, además de las que terminan el juicio, las que, recayendo sobre un incidente ó artículo, pongan término al pleito haciendo imposible su continuacion;

Y 2° Que no tienen las condiciones antes expresadas las sentencias que sólo resuelven un incidente sobre acumulacion, porque cualquiera que sea el fallo que se dicle en dicho incidente, no pone término al juicio ni hace imposible su continuacion.

En la villa y Corte de Madrid, á 8 de Enero de 1880, en el pleito pendiente ante Nós en virtud de apelacion, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Catedral de la is'a de Puerto Rico y en la Sala de justiçià de la Audiencia de aquel térritorio por D Rainon Ponce de Leon con D. Juan Cordero sobre acumulacion de autos:

Resultando que D. Ramon Ponce de Leon se presentó en concurso de acreedores ante el Juzgado del distrito de la Catedral de PuertoRico, quien por auto de 20 de Noviembre tuvo por hecha la cesion de bienes á favor de los acreedores y por promovido el concurso voluntario con los demás acuerdos consiguientes, y entre ellos la acumulacion de todos los juicios promovidos contra el concursado por accion personal:

Resultando que en el mismo Juzgado de la Catedral tenía promovidos autos ejecutivos D. Juan Cordero contra Ponce de Leon, en los que se dictó sentencia de remate en 24 de Noviembre del mismo año 1876, y en escrito de 29 solicitó el ejecutado su acumulacion á los del concurso, peticion que fué desestimada por auto de 11 de Enero de 1877, que confirmó con las costas la Sala de justicia de la Audiencia de aquel territorio en sentencia de 2 de Julio de aquel año:

Resultando que notificada que fué à las partes, interpuso D. Ramon Ponce de Leon recurso de casacion en la forma y en el fondo, y que denegada su admision por auto de 3 de Agosto, interpuso el de apelacion para ante este Supremo Tribunal, que le fué admitido por la Audiencia:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luis Vazquez de Mondragon:

Considerando que conforme a lo prevenido en los artículos 1010 y 1011 de la ley de Enjuiciamiento civil, el recurso de casacion se da únicamente contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias; teniendo el concepto de tales, además de las que terminan el juicio, las que, recayendo sobre un incidente ó artículo, pongan término al pleito haciendo imposible su continuacion:

Considerando que las sentencias recurridas en el presente asunto no tienen las condiciones antes expresadas, porque sólo resuelven un

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