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origen de los dominios españoles de ámbos hemisferios, y estan avecindados en qualquier pueblo de los mismos dominios.

ART. 19. Es tambien ciudadano el ex• trangero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Córtes carta especial de ciudadano.

ART. 20. Para que el extrangero pueda obtener de las Córtes esta carta, de. berá estar casado con española, y ha ber traido ó fixado en las Españas alguna invencion ó industria apreciable, ó adquirido bienes raices por los que pague una contribucion directa, ó establecidose en el comercio con un capital propio y considerable á juicio de las mismas Cortes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nacion.

ART. 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extrangeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, exerciendo en él alguna profesion, oficio ó industria útil.

ART. 22. A los españoles que por qualquiera línea son habidos y reputa

dos por originarios del Africa, les que da abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las Córtes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la Patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicacion y conducta, con la condicion de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que esten casados con muger ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que exerzan alguna profesion, oficio ó industria útil con un capital propio.

ART. 23. Solo los que sean ciudada nos podrán obtener empleos municipa les, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

ART. 24. La calidad de ciudadano español se pierde

Primero Por adquirir naturaleza en pais extrangero.

:

Segundo Por admitir empleo de otro Gobierno.

Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas ó infamantes, si no se obtiene rehabilitacion.

Quarto:

Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español, sin comision ó licencia del Gobierno.

ART. 25. El exercicio de los mismos derechos se suspende

Primero: En virtud de interdiccion judicial por incapacidad física ó moral. Segundo Por el estado de deudor quebrado, á de deudor á los caudales públicos.

Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.

Quarto Por no tener empleo, oficio, ó modo de vivir conocido.

Quinto Por hallarse procesado criminalmente.

Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el exercicio de los derechos de ciudadano,

ART. 26. Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pue den perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras,

TITULO III.

DE LAS CORTES.

CAPITULO I.

Del modo de formarse las Córtes.

ART. 27. Las Cortes son la reunion de todos los diputados que representan la Nacion, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

ART. 28. La base para la representacion nacional es la misma en ámbos hemisferios.

ART. 29. Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por ámbas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Córtes carta de ciudadano, como tambien de los comprehendidos en el artículo 21.

ART. 30. Para el cómputo de la poblacion de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda ha

cerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la poblacion de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.

ART. 31. Por cada setenta mil almas de la poblacion, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un dipu tado de Córtes.

ART. 32. Distribuida la poblacion por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de mas de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mil, y si el sobrante no excediere de treinta y cinco mil, no se contará con él.

ART. 33. Si hubiese alguna provincia, cuya poblacion no llegue á setenta mil almas, pero que no baxe de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si baxare de este número, se unirá á la inmediata, para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará dipu tado, qualquiera que sea su poblacion.

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