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de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular, pu diendo recaer la eleccion en los ciudada nos que componen la junta, ó en los de fuera de ella.

ART. 76. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos á la persona ó personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la eleccion en los papeles públicos,

ART 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

CAPITULO V.

De las juntas electorales de provincia.

ART. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electo res de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital á fin de nom. brar los diputados que le correspondan

cómo

represen

para asistir á las Córtes, tantes de la Nacion. AKT. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é islas adyacentés el primer domingo del mes de Diciembre del año anterior á las Córtes.

ART. 80. En las provincias de ultramar, se celebrarán en el domingo segundo del mes de Marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de par tido..

ART. 81. Serán presididas estas juntas por el gefe político de la capital de la provincia, á quien se presentarán los electores de partido con el documento de su eleccion, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta,

ART. 82. En el dia señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puer ta abierta; y comenzarán por nombrar á pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos elec tores.

ART. 83. Si á una provincia no le cu piere mas que un diputado, concurrirán á lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número

entre los partidos en que estuviere dividida, ó formando partidos para este so◄ lo efecto.

ART. 84. Se leerán los quatro capítulos de esta Constitucion que tratan de las elecciones. Despues se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y es crutadores, quienes deberán al dia siguiente informar si estan ó no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán exâminadas por una comision de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen tambien sobre ellas en el siguiente dia.

ART. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer á alguna de ellas, ó á los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se

executará sin recurso.

ART. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente á

la catedral ó iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, ó en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.

ART. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de dónde salieron, y á puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo quanto en él se previene.

ART. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, á la eleccion del diputado ó diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose á la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores, y secretario; y este escribirá en una lista á su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten

ART. 89. Concluida la votacion, el presidente, secretario, y escrutadores harán la regulacion de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido á lo menos la mitad de los votos y uno mas. Si ninguno hubiere reunido la plu. ralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número,

entra

rán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reuna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha la eleccion de cada uno, la publi cará el presidente.

ART. 90. Despues de la eleccion de diputados se procederá á la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si á alguna provincia no le tocare elegir mas que uno ó dos diputados, elegirá sin embargo un diputado suplente. Estos concurrirán á las Córtes, siempre que se verifique la muerte del propieta rio, ó su imposibilidad á juicio de las mismas, en qualquier tiempo que uno ú otro accidente se verifique despues de la eleccion.

ART. 91. Para ser diputado de Córtes se requiere ser ciudadano que esté en el exercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y que haya nacido en la provincia, ó esté avecindado en ella con residencia á lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, ó del eclesiástico secular; pudiendo recaer la eleccion en los ciudadanos que compo nen la junta, ó en los de fuera de ella.

ART. 92. Se requiere ademas, para ser •legido diputado de Córtes, tener una

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