Imágenes de páginas
PDF
EPUB

contenciosos, pasando su conocimiento y decision al supremo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo á las Teyes.

Décimasexta: Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.

ART. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes

Primera: No puede el Rey impedir baxo ningun pretexto la celebracion de las Córtes en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen ó auxiliasen en qualquiera tentativa para estos actos, son declarados traydores, y serán perseguidos como tales.

Segunda No puede el Rey ausentarse del reyno sin consentimiento de las Córtes, y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la corona,

Tercera: No puede el Rey enage. nar, ceder, renunciar, ó en qualquiera manera traspasar á otro la autoridad real, ni alguna de sus prerogativas.

Si por qualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Córtes...

Quarta: No puede el Rey enagenar, ceder ó permutar provincia, ciudad, villa ó lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.

Quinta: No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes.

Sexta: No puede tampoco obligarse por ningun tratado á dar subsidios á ninguna potencia extrangera sin el consentimiento de las Córtes.

Séptima No puede el Rey ceder ni enagenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Córtes.

Octava: No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos baxo qualquiera nombre ó para qualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Córtes.

Novena: No puede el Rey conceder privilegio exclusivo á persona ni corporacion alguna.

Décima: No puede el Rey tomar la propiedad de ningun particular ni corporacion, ni turbarle en la posesion, uso y aprovechamiento de ella; y si en algun caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad comun tomar

la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio á bien vista de hombres bue

nos.

[ocr errors]

Undécima: No puede el Rey privar á ningun individuo de su libertad ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la órden, y el juez que la execute, serán responsables á la Nacion, y castigados como reos de atentado contra la liber. tad individual.

Solo en el caso de que el bien y seguridad del estado exîjan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de quarenta y ocho horas, deberá hacerla entregar á disposicion del tribunal ó juez compe

tente.

Duodécima: El Rey ántes de contraer matrimonio, dará parte á las Córtes, para obtener su consentimiento, y si no lo hiciere, entiéndase que abdica

la corona.

ART. 173. El Rey en su advenimien· to al trono, y si fuere menor, quando entre á gobernar el reyno, prestará juramento ante las Córtes baxo la fórmy la siguiente

N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los santos evangelios que defenderé y conservaré la religion católica, apostolica, romana, sin permitir otra alguna en el reyno; que guardaré y haré guardar la Constitucion política y leyes de la Monarquía española, no mirando en quanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enagenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reyno: que no exîgiré jamas cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Córtes: que no tomaré jamas á nadie su propiedad, y que res petaré sobre todo la libertad política de la Nacion y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, ó parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, ántes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningun valor. Así Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande."

CAPITULO II.

De la sucesion á la corona.

ART. 174. El reyno de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgacion de la Constitucion por el órden regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.

ART, 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante, y legítimo matrimonio.

ART. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.

ART. 177. El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion del reyno, prefiere á los tios, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacion.

ART. 178. Mientras no se extingue

« AnteriorContinuar »